JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000231
DEMANDANTE: NORKA MARGARITA PINTO DE ARIAS
DEMANDADA: CONEXIÓN AMISTAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142009000117
En fecha 16 de julio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000231 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaro DESISTIDA LA ACCION en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana NORKA MARGARITA PINTO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.554.883, representada por los abogados FRANCISCO ARDILES, GERMAN GONZÁLEZ, RAFAEL BELLERA y ELIZABETH ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 3.384, 49.181 y 55.285, en su orden, contra la empresa CONEXIÓN AMISTAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el No. 47, tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados LUÍS PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELÁSQUEZ ARCAY y ADRIANA LÓPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., siendo suspendida por solicitud de la parte actora por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 07 de agosto de 2009, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el décimo catorce (14) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 08 de octubre de 2009, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En dicha oportunidad, la abogada Elizabeth Acosta, en representación de la parte actora recurrente señaló:
1. Que en fecha 22 de junio de 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 29 de junio de 2009, a las 3:00 p.m.
2. Que en fecha 29 de junio de 2009, se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia atendiendo otras audiencias; cuando aproximadamente a eso de las 2: 00 p.m., la llamaron del Colegio de su hijo para informarle que estaba quebrantado de salud, razón por la cual, salió del Palacio de Justicia sin notificarle a los otros apoderados judiciales del caso, sobre la audiencia pautada para las 3:00 p.m.
3. Que como su hijo presenta problemas de salud desde el año 2005, cuando le comunican cualquier eventualidad que se le presenta, se olvida de las diligencias que tiene pendientes, por tal motivo no le informó a los otros abogados que representan a la parte demandante.
4. Que para probar sus dichos consigna instrumentales que demuestran el estado de salud que presenta su hijo, con lo cual evidencia que para el día pautado para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, ya estaba hospitalizado como producto de los quebrantos que presentó el día 29 de junio de 2009, razón por la que solicitó el diferimiento de la audiencia de apelación.
5. Por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
Por su parte, la representante judicial de la accionada expresó:
1. Que de conformidad con el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad procesal para presentar las probanzas para justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio es cuando se interpone el recurso de apelación.
2. Que para la parte demandante precluyó la oportunidad correspondiente para presentar los medios probatorios que justifiquen su incomparecencia.
3. Solicita de acuerdo a lo expuesto, se declare sin lugar la apelación, y sea confirmada la sentencia recurrida.
4. Ratifica la oferta hecha con anterioridad al demandante.
UNICO
Para decidir este Tribunal observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de la parte, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, no obstante, ante tal categorización inexorable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades la posibilidad de flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juez Superior.
En el caso que nos ocupa, fue celebrada la audiencia de juicio en fecha 22 de junio de 2009, a las 12:00 m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia del acta levantada al efecto que riela a los folios 275 y 277 del expediente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día 29 de junio de 2009, a las 3:00 p.m.
Siendo la oportunidad fijada para que el Juzgado a-quo emitiera pronunciamiento oral del fallo, se dejo constancia en el acta que al efecto fue levantada, de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora por sí o mediante apoderado judicial alguno, por lo cual de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, la juez a-quo declaró en forma oral DESISTIDA LA ACCIÓN, siendo reproducido el fallo en forma escrita y publicado en la misma fecha, tal como se verifica a los folios 278 y 279.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte accionante abogada ELIZABETH ACOSTA, en fecha 02 de julio de 2009, recurre en apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró Desistida la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de apelación la abogada antes mencionada, consigna en cuarenta (40) folios, documentales con las que pretende soportar los fundamentos del recurso ejercido, las cuales son:
Original de informe medico e indicaciones medicas de fecha 22 de junio de 2009, expedido por el Policlínico El Morro, C.A., suscrito por la Dra. Ana Briceño de Gómez, CM 4693.
Original de ordenes exámenes de fecha 21 de julio de 2009, emitida por la Dra. Maria Rivero Borges.
Original de indicaciones medicas de fecha 21 de julio de 2009, emitido por centro Clínico La Milagrosa, suscrito por la Dra. Maria Briceño, MSDS 38.734.
Original de indicaciones medicas de fecha 08 de agosto de 2009, emitida por INSALUD Departamento Sanitario Eje Oriental, Hospital Dr. Miguel Malpica, suscrito por el Dra. Franca Romano, MSAS 35.712.
Copias fotostáticas de informes médicos de fecha 29 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. Alberto Abadi.
Original de indicaciones medicas de fecha 18 de octubre de 2008, emitido y suscrito por el Dr. Francisco Rennola Alarcón, MSAS 19754.
Copia fotostática de las paginas No. 3 y 4 de suplemento medico enero 2008.
Copia fotostática de referencia medica de fecha 05 de mayo de 2005, emitido por la Dra. Franca Romano Di M MSAS 35712.
Original de referencia medica de fecha 13 de mayo de 2005, emitido por la Dra. Martela Polo Rodríguez, MSAS 43.144.
Copia de solicitud de cancelación de servicios médicos (S.I.S.A) Asesores, C.A., con sello húmedo de recibido de fecha 28 de marzo de 2008, al cual se anexa: informe médico expedido por la Dra. Isabel Abreu de Ferri; resultados de exámenes de laboratorio del Laboratorio Clínico Galeno; referencia médica e indicaciones expedidas por el Centro Clínico la Milagrosa, suscrito por la Dra. Franca Romano MSAS 35.712 y resultados de exámenes practicados laboratorio Clínico La Milagrosa.
Por otra parte, la parte demandada señala que la oportunidad procesal que tenía la demandante para consignar las pruebas que justifican su incomparecía a la audiencia de Juicio, era la misma oportunidad para la interposición del recurso de apelación ejercido contra la sentencia, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la oportunidad para presentar o anunciar las pruebas que debe consignar la parte interesada para demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, Nepomuceno Patiño Herrera, vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., ha establecido:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, en los casos de incomparecencia a la audiencia de preliminar, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte demandante deberá consignar los elementos o instrumentos tendientes a justificar la incomparecencia, o en su defecto, deberá anunciarlos en esa misma oportunidad para la evacuación de los mismos en la audiencia de apelación.
Con relación a las documentales consignadas en la audiencia de apelación celebrada en fecha 08 de octubre de 2009, de acuerdo al criterio transcrito, aplicado por analogía al presente caso, las mismas se desechan por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea por tardía, ya que en la diligencia de apelación la recurrente no hizo mención alguna sobre los mencionados instrumentos, más aún cuando de los originales de los informes se evidencia que la apoderada judicial recurrente conocía de los hechos invocados desde el año 2005, es decir, con antelación a la presentación de la diligencia en la cual se interpuso el recurso de apelación; aunado a que se tratan de documentos emitidos por terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, al folio 80 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana NORKA MARGARITA PINTO DE ARIAS, titular de la cédula de Identidad N° 5.554.883, a los abogados Francisco Ardiles, Germán González, Rafael Bellera y Elizabeth Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 3.384, 49.181 y 55.285, en su orden, por lo que se constata que la representación judicial de la parte actora está conformada por más de un profesional del derecho, quienes no justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el 29 de junio de 2009, y la abogada Elizabeth Acosta, no incorporó en la oportunidad procesal correspondiente los medios probatorios suficientes capaces de demostrar la justificación de dicha incomparecencia; por lo que en consecuencia, la presente apelación surge sin lugar. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Desistida la acción incoada por la ciudadana NORKA MARGARITA PINTO DE ARIAS contra la empresa CONEXIÓN AMISTAD, C.A.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Judith Mocó Leiva
Exp: GP02-R-2009-000231
Sentencia Nº: PJ0142009000117
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