JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000248
DEMANDANTE: YUGUER DAVID FLORES TORRENSE
DEMANDADA: PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000109
En fecha 20 de julio de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000248 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano YUGUER DAVID FLORES TORRENSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.552.659, representado judicialmente por los abogados FELIX RAFAEL ARCILA y EDWARD ALEXANDER ARCILA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.761 y 102.427, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el No. 32, tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, MARIANELA BRITO ACEVEDO y DORIANY SÁNCHEZ QUINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 90.711 y 97.936, en su orden.
En fecha 28 de julio de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo diferida para el sexto (6º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y recurrente.
Declarada con lugar la apelación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte actora y recurrente:
1. Señala que la juez a-quo declaró sin lugar el concepto de horas extras reclamadas; no obstante, ordeno el pago de la prestación de antigüedad incorporando al salario integral las horas extras reclamadas el actor, obviando la declaratoria sin lugar del concepto.
2. Indica que la recurrida no tomó en consideración que corren insertos a los folios 17 al 19 de la pieza 2 del expediente, recibos de pago que no fueron impugnados por el demandante y que evidencian que la empresa canceló al actor la prestación de antigüedad; que la juez a-quo ha debido ordenar al experto descontar, no solo la cantidad de Bs. 2.800.000,00 recibida por el actor por anticipo de prestaciones sociales, sino también los montos recibidos por el mismo concepto según los mencionados recibos.
3. Aduce que la recurrida ordena que se le cancele al demandante el concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 18 de enero de 2008 al 11 de febrero de 2008, sin considerar que las mismas se pagan por meses completos de servicio, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Señala que la recurrida no tomó en consideración para que el experto efectuara las deducciones, que el actor había recibido el pago de intereses sobre prestaciones sociales, tal como se evidencia de los instrumentos que cursan a los folios 17 al 19 de la pieza 2 del expediente.
5. Señala que corren insertos a los autos recibos de pago que no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, que evidencian que éste reconoce que recibía las cantidades de dinero que eran deducidas de su salario quincenal, dado que no realizó observaciones sobre las mismas en la audiencia de juicio, razón por la cual, no ha debido la juez a-quo declarar procedente el concepto con sujeción a que la accionada no probó que las deducciones alegadas correspondían a consumos realizados por el actor.
6. Afirma que la recurrida debió realizar el calculo de los conceptos reclamados para determinar que efectivamente quedan diferencias pendientes a favor del actor, y no ordenar la practica de una experticia complementaria a cargo de la demandada para que fuese el experto que efectuara los cálculos de los conceptos demandados, dado que la actividad pudiese generar la inexistencia de deudas a favor del demandante, causándosele así gravámenes a las partes; por tanto, solicita, de ser procedente la experticia que el experto sea cancelado por ambas partes.
II
Alegatos y defensas
Libelo de la demanda (folios 1 al 6) y subsanación (folios 22 al 29):
Alega el actor que comenzó a prestar servicio para la sociedad de comercio Presto Pizza Express, C.A., desde el 18 de enero del 2005, que desempeñó el cargo de ayudante pizzero siendo ascendido posteriormente al cargo de pizzero; que en fecha 01 de noviembre de 2007 fue ascendido al cargo de Supervisor de Sucursal, cargo que ocupó hasta el día 11 de febrero de 2008, dado que renunció a su puesto de trabajo de manera voluntaria; que el ultimo salario normal devengado fue de Bs. 1.100.000,00, hoy Bs. F. 1.100,00.
Señala que laboraba de lunes a domingo en un horario normal diurno, con un día de descanso en la semana (lunes de cada semana), que inmediatamente al día de descanso, primero debía laborar su horario establecido, pero que una vez concluida su jornada continuaba laborando en sustitución del supervisor nocturno, por lo que ese día realizaba una doble jornada.
Refiere que desde el 18 de enero de 2005 hasta el día 11 de febrero de 2008, se hizo acreedor de una antigüedad de 3 años y 24 días correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad 45 días de salario el primer año, 62 días de salario al segundo año y 64 días de salario para el tercer año de labores.
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 21.741.033,85 o (Bs. F. 21.741,85) según el siguiente detalle:
1. Antigüedad: Bs. 4.663.165,87.
2. Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 1.288.826,23.
3. Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 186.256,61.
4. Intereses Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 29.738,87.
5. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: Bs. 1.889.532,90.
6. Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 1.139.166,40.
7. Artículo 108, Literal C: Bs. 2.199.999,60.
8. Jornada Doble Laborada por cada día de jornada: Bs. 2.936.120,00.
9. Bono Nocturno por Jornada Nocturna en Compensación por Días de Descanso: Bs.1.475.304,80.
10. Días Feriados ( Domingos Laborados ): Bs. 365.618,57.
11. Cesta Ticket: Bs. 4.496.634,00.
12. Deducciones al Salario bajo figura del Anticipo: 2.170.670,00.
13. Menos Preaviso Omitido: Bs. 1.100.000,00.
Así mismo, reclama los intereses de mora, costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda (folios 78 al 85):
En su contestación, la demandada niega, rechaza y contradice que no haya procedido al pago de las prestaciones sociales del actor y demás conceptos laborales que le correspondían por el tiempo que prestó servicios hasta que su retiro voluntario el 11 de febrero de 2008, como consta en carta de renuncia marcada "B".
Reconoce que el demandante prestó servicios desde el 18 de enero de 2005 hasta el 11 de febrero de 2008, desempeñando como ultimo cargo el de Supervisor de Sucursal, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 1.100,00.
Indica que el cargo que desempeñaba el demandante era Supervisor de Sucursal, el cual era de un cargo de confianza por estar enmarcado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 47 de la citada Ley, dado que tenia como función controlar la operatividad de la tienda o sucursal en la que prestaba sus servicios, teniendo a cargo la responsabilidad de tener las llaves del negocio para abrir y cerrar el local, supervisar o vigilar al personal que labora en la sucursal, contar el dinero producido diariamente y entregar cuentas al administrador de la empresa, entre otras.
Señala que las actividades realizadas por el demandante hace que tenga una condición distinta a cualquier trabajador, dado que no estaba sometido a la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario su jornada puede ser extendida o prorrogarse de conformidad con el artículo 198 eiusdem.
Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad Bs. 4.663.165,87 o Bs.F. 4.663,87, por concepto de prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus intereses por el monto de Bs. 1.288.826,23 o Bs.F. 1,289,23, dado que fueron cancelados mediante pagos efectuados en el año 2005, 2006 y 2007, tal como se evidencia de los instrumentos marcados E, F, K y L; por lo que le fue cancelada la totalidad de la prestación de antigüedad devengada durante la prestación del servicio; que además el actor para el momento de la terminación laboral ni siquiera tenia el mes completo de labores.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 186.256,61 o Bs. F. 187,61 por concepto de días adicionales y la cantidad de Bs. 29.738,87 o Bs. F. 30,87 por intereses generados por dicho monto, en virtud de que le fueron cancelados en su debida oportunidad junto con el pago de prestación de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.199.999,60 o Bs. F. 2.200,60 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que existen criterios jurisprudenciales que establecen que dicho pago es improcedente, aunado a que dicho artículo prescribe que tendrá derecho al beneficio, el trabajador que para el ultimo año de servicio haya laborado por lo menos seis (6) meses para un patrono y, en el presente caso, el trabajador para el ultimo año de servicio no tenía ni un (01) mes efectivo de labores.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.889.532,90 ó Bs. F. 1.890,90 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y una fracción reclamada, puesto que el actor disfruto y le fueron canceladas sus vacaciones en su debida oportunidad y en cuanto a la fracción reclamada, no cumplió ni un (01) mes efectivo de labores para hacerse acreedor de dicho beneficio.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.139.166,40 o Bs. F 1.140,40 por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, dado que las utilidades vencidas le fueron canceladas a año a año, tal como quedo demostrado a los autos y las fraccionadas no le corresponden por cuanto el actor no cumplió un (1) mes efectivo de servicio.
Niega, rechaza y contradice el concepto demandado como jornada doble laborada exigida en compensación por cada día de descanso disfrutado por un monto de Bs. 2.936.120,00 ó Bs.F. 2.937,00, dado que no laboraba ninguna jornada de compensación o doble jornada, aunado a que el cargo desempeñado por el actor califica como de confianza; no obstante, si laboro horas que pudieran considerarse extraordinarias las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y contradice, el concepto de bono nocturno reclamado por cada jornada nocturna exigida y laborada como compensación por día de descanso disfrutado por un monto de Bs. 1.475.304,80 ó Bs.F. 1.476,80, por cuanto el mismo señala que efectivamente disfrutaba de su día de descanso; asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor laborara la jornada de compensación o una doble jornada dado que cumplía para la demandada una jornada de 10:00 a.m. a 4:00 p.m.; sin embargo por tener el cargo que lo califica como un trabajador de confianza y si eventualmente por una rotación de turnos, le correspondía laborar algunas horas contempladas como jornada nocturna, las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 365.618,57 ó Bs. F. 365,57, por recargo de supuestos días feriados laborados no cancelados, dado que los días indicados por el demandante como laborados se cancelaron en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 4.496.634 ó Bs. F. 4.497,00 por concepto de cesta ticket no cancelado dado que, desde que comenzó la relación laboral se le otorgó el beneficio de alimentación mediante la modalidad de comida recibida en las instalaciones de la empresa, modalidad consagrada en el artículo 4.2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y luego mediante la entrega de tarjeta electrónica “Bonus de Alimentación.”
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.170.670,33 ó Bs. F. 2.170,33 por supuestos descuentos de sus salarios quincenales, dado que como lo indican los recibos, estos montos eran cantidades que ya se habían anticipado al trabajador de su salario quincenal, por conceptos de consumo realizados en la pizzería, adelantos tipo vales, o en algunas oportunidades por días cancelados como vacaciones durante esos mismos periodos o días no laborados por el trabajador; pero en ningún momento corresponden a descuentos inmotivados o ilegales por parte del patrono, tal como se demuestra de los instrumentales marcadas con los números del 1 al 67 y de la planilla de control de asistencia marcado del 83 al 633.
Reconoce que el trabajador no laboró el preaviso correspondiente a 30 días por un monto de Bs. 1.100.000,00 o Bs. F. 1.100,00 los cuales adeuda a la empresa.
Niega, rechaza y contradice que en el presente caso proceda la indexación monetaria, intereses de mora, dado que no existen créditos laborales a favor del actor.
Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago de costas y costos procesales, pues la presente demanda no tiene fundamento para ser declarada con lugar.
Por ultimo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 21.741.033,85 o Bs.F. 21.741,85 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.
III
Consideraciones para Decidir
De las horas extras
Señala el recurrente que la juez a-quo declaró sin lugar el concepto de horas extras reclamadas; no obstante, acordó la practica de experticia complementaria del fallo ordenando al experto integrar el concepto de horas extras en la determinación del salario base de calculo de las prestación de antigüedad.
Para decidir este Juzgado observa:
Con relación a este punto, de la sentencia recurrida se extrae:
“Con respecto a la jornada extra laborada que señala el actor, quedó evidenciado en el proceso que las actividades desarrolladas por el ciudadano YUGER DAVID FLORES TORRENSE, en el cargo de Supervisor de Sucursal, se corresponde a un cargo de confianza, dado que el acccionante supervisaba personal de la empresa accionada y participaba en la administración de la misma, en virtud que le correspondía abrir y cerrar la sucursal, así como el cuadre de caja, estando encuadrado dentro del supuesto previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este mismo sentido. Que no obstante ser un trabajador de confianza, ello no le limita para que las horas laboradas que excedan de la jornada especial de once (11) horas contemplada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sean consideradas como jornada extraordinaria. En este sentido, consta en el acervo probatorio que la empresa accionada pagaba al actor horas extras laboradas, en la cantidad de horas reflejadas en los recibos de pago aportadas por la demandada y dada la forma planteada por el actor para sustentar su reclamación, en virtud que señaló que en caso de cada día de descanso que le correspondía, al día siguiente inmediato se veía en la obligación de laborar jornada doble, lo que se conoce con redoble, en virtud que tenia que cubrir el día de descanso que le correspondía al otro supervisor de sucursal y que con ello laboraba horas extras en jornada nocturna, hechos éstos que no logró probar en el proceso y correspondiéndole la carga de su prueba; es por lo que se declara improcedente tal pretensión de pago de horas extras. Y ASI SE DECLARA. “ (Extracto obtenido del sistema juris 2000)
Del texto transcrito se observa que la recurrida declaró improcedente el concepto de horas extras reclamadas, con sujeción a que el demandante no logró probar que hubiera laborado para la demandada durante el tiempo extraordinario alegado en el escrito libelar.
Por otra parte, la sentencia recurrida expresa:
“ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 05 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios, por el salario integral del actor. A los fines del salario integral correspondiente para el cálculo de la antigüedad, en virtud que la parte actora no logró evidenciar en el proceso las horas extras laboradas en la forma alegada por el supuesto redoble, quedando establecido supra, dada la naturaleza de trabajador de confianza del actor y que a los efectos del calculo del recargo del salario por jornada extraordinaria, se debe tomar en consideración las horas laboradas por el actor que excedan de la jornada de once horas que le aplicable, conforme el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que habiendo quedado reconocidos los salarios básicos devengado por el actor referidos en el escrito libelar y dada la insuficiencia del mismo, que se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los salarios devengados por el actor en cada período con la correspondiente incorporación de las horas extras que efectivamente laboró y que fueron pagadas por la demandada, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.” (Extracto obtenido del sistema juris 2000)
De la lectura del escrito libelar se evidencia que el demandante al reclamar el concepto de prestación de antigüedad señala que el mismo debe ser calculado con el salario integral compuesto por el salario normal, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional durante el tiempo de servicio desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de octubre de 2007, salvo el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2007 al mes de febrero de 2008, en el cual el salario integral estaría compuesto por el salario normal, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y horas extras.
Este Juzgado observa que la recurrida no acuerda el concepto de horas extras reclamado por el actor; no obstante, al ordenar el pago de la prestación de antigüedad, ordenó experticia señalando al experto que para la determinación del salario base de calculo para la prestación de antigüedad, deberá integrar las horas extras laboradas, sin indicar el período, dado que el actor sólo reclama la incidencia de dicho concepto durante el tiempo comprendido desde el mes de noviembre de 2007 al mes de febrero de 2008.
Del extracto transcrito de la sentencia recurrida, se constata que la motivación dada por la juez a-quo al ordenar la experticia para el calculo del monto correspondiente por prestación de antigüedad es contradictoria ya que, tal como lo señala el recurrente, negó la procedencia de la reclamación por horas extras y ordenó al experto incorporar el mismo concepto al salario base de calculo de la prestación de antigüedad.
En consecuencia, la apelación en este sentido surge con lugar. Y así se establece.
De la Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales
Señala el recurrente que la juez a-quo ordenó al experto que, al monto obtenido por prestación de antigüedad, le descontara la cantidad de Bs.2.800.000,00 recibida por el actor como anticipo de prestaciones sociales, tal como consta a los folios del 12 al 13 de la pieza 2 del expediente, sin tomar en consideración que a los folios del 17 el 19 de la misma pieza, constan otros recibos por adelanto de prestaciones sociales recibidos por el actor que no fueron considerados para su deducción.
Asimismo, ordenó al experto calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad sin tomar en cuenta que el actor recibió durante el tiempo de la relación laboral pagos por dicho concepto, tal como se evidencia de los instrumentos antes citados.
Para decidir este Juzgado observa:
De la lectura del escrito libelar se evidencia que el demandante reclama por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.663.165, 87, más la cantidad de Bs. 186.256,61 por los días adicionales y la cantidad de Bs. 1.318.563,10 por los intereses generados sobre dicho concepto.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor con sujeción que la empresa cancelo dicho concepto, tal como se desprende del material probatorio cursante a los autos.
De conformidad con los alegatos y defensas de las partes, corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que mantuvo con el actor, tal como lo prescribe el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la sentencia recurrida se extrae:
“En consecuencia se declara procedente que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, las siguientes cantidades de días:
18/01/2005 al 17/01/2006: 45 días.
18/01/2006 al 17/01/2007: 60 días + 2 días adicionales.
De la cantidad total que resulte procedente por concepto de antigüedad, conforme a la experticia ordenada, debe el experto deducir el monto de Bs. 2.800,00, que recibió el actor por conforme emerge de documentales E y F, folios 12 y 13, pieza de la pieza No. 2.” (Extracto obtenido del sistema juris 2000)
Se evidencia de la sentencia trascrita, que la juez a-quo ordenó al experto descontar del monto correspondiente al resultado obtenido por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.800.000,00 recibido por el actor como anticipo de dicho concepto.
Así las cosas, este Juzgado procede a revisar el acervo probatorio cursante a los autos, en el que se evidencia a los folios del 12 al 13 y 17 al 19 de la pieza 2 del expediente instrumentales que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; de las mismas se desprende:
• Folio 12, marcada E, pieza 2, original de recibo de pago de fecha 30 de noviembre de 2007, emitido por la empresa Presto Pizza Express, C.A. por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, a favor del ciudadano Yuguer Flores; y folio 13, marcada F, pieza 2, copia al carbón de voucher No. 18021 de cheque No. 7107991, con membrete de la empresa Presto Pizza Express, de fecha 15 de enero de 2007, girado contra la entidad bancaria Sofitasa, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, a favor del actor.
De su contenido se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2007, el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y el 15 de enero de 2007, la suma de Bs. 1.300.000,00, ambas por concepto de anticipo de prestación de antigüedad.
• Al folio 17, marcado J, pieza No. 2, original de recibo de pago de beneficios laborales del año 2007, emitido por la empresa Presto Pizza Express, C.A. por la cantidad de Bs. 1.553.521,77, a favor del ciudadano Yuguer Flores.
De su contenido se evidencia que el actor recibió de la demandada el 20 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 1.553.521, 77, por concepto de utilidades Bs. 518.705,10 y, por concepto de anticipo de antigüedad, la suma de Bs. 1.037.410,20.
• Al folio 18, marcado K, pieza No. 2, original de recibo de pago de beneficios laborales del año 2006, emitida por la empresa Presto Pizza Express, C.A., por la cantidad de Bs. 1.479.312,25, a favor del ciudadano Yuguer Flores.
De su contenido se desprende que el actor recibió de la demandada el 19 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.479.312,25, discriminada de la siguiente manera: por concepto de anticipo de antigüedad, Bs. 1.126.018,70; por concepto de utilidades, Bs. 295.068,75; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 58.224,79.
• Al folio 19, marcado K, pieza No. 2, original de recibo de pago de beneficios laborales del año 2005, emitido por la empresa Presto Pizza Express, C.A. por la cantidad de Bs. 1.051.929,10, a favor del ciudadano Yuguer Flores.
De su contenido se desprende que en fecha 19 de diciembre de 2005, el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.051.929,10, discriminada de la siguiente manera: por concepto de anticipo de antigüedad, Bs. 793.230,54; por concepto de utilidades, Bs. 223.873,68 y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 34.824,88.
Del escrito libelar se observa que el actor reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.849.422,48.
De las instrumentales ut supra analizadas, queda demostrado que el demandante recibió por anticipo de prestación de antigüedad en el año 2005, la cantidad de Bs.793.230,54; en el año 2006, la cantidad de Bs. 1.126.018,70 y en el año 2007, tres pagos por el mismo concepto, de Bs. 1.037.410,20, Bs. 1.300.000,00 y Bs. 1.500.000,00; para un total de Bs. 5.756.659,44, monto éste que supera la suma reclama por el accionante en el escrito libelar.
En este sentido, considera este Juzgado que la demandada cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, demostró el pago liberatorio del concepto de prestación de antigüedad. Y Así se decide.
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales se evidencia de los folios 18 y 19 de la pieza 2 del expediente, que el actor recibió, además de los mencionados adelantos de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos 2005 y 2006, por la cantidad de Bs. 93.049,67.
En este sentido, considera este Juzgado que la demandada cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, demostró el pago liberatorio del concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y Así se decide.
En este sentido, surge con lugar la apelación. Y así se establece.
De las utilidades fraccionadas
Señala el recurrente que la juez a-quo ordenó el pago de la fracción de utilidades correspondiente al servicio prestado por el actor desde el 18 de enero de 2008 hasta el 11 de febrero de 2008, lo cual es improcedente por cuanto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción por utilidades procede por mes completo de servicio prestado por el trabajador y en el presente caso, transcurrieron veinticuatro (24) días; por lo tanto, el actor no tiene derecho al pago de utilidades fraccionadas.
Para decidir este Juzgado observa:
Con relación a las utilidades fraccionadas, la sentencia recurrida señaló:
“UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar a la actora la fracción de 1.25 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.F. 36.66, lo cual totaliza el monto de Bs.F 45,83, relativo al periodo que va de al periodo que va del 18/01/20058 al 11/02/2008.” Extracto obtenido del sistema juris 2000)
De la sentencia trascrita se observa que, el Juzgado a-quo ordenó el pago de 1,25 días por concepto de utilidades fraccionadas derivadas de la prestación de servicio del actor durante el período 18 de enero de 2008 al 11 de febrero de 2008, con base al salario diario de Bs. F 36,66, observándose que efectivamente durante dicho lapso transcurrieron veinticuatro (24) días.
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
“Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido a fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilaran a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) día y como límite máximo las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación laboral ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.(…)” (Subrayado y Negrillas es nuestro)
Del artículo antes trascrito se desprende, que cuando al trabajador no hubiere laborado el año completo, tendrá derecho a la bonificación en proporción a los meses de servicio prestado.
Este Juzgado observa que en el libelo de la demanda el actor reclama el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas en los siguientes terminos:
“Año 18/01/2005 al 18/01/2006 -----15 días x (Bs. 13.500,0) ---(Bs. 202.500,oo)
Año 18/01/2006 al 18/01/2007 -----15 días x (Bs. 23.333,33) ---(Bs. 349.999,95)
Año 18/01/2007 al 18/01/2008 -----15 días x (Bs. 36.666,66) ---(Bs. 549.999,99)
Año 18/01/2008 al 11/02/2008 Fracción por 24 días laborados -----1 día (Bs.36.666,66)
Total a cancelar--------(Bs. 1.139.166,40)”
De la transcripción parcial del libelo se constata que el actor al señalar los períodos que reclama por concepto de utilidades, establece que el ejercicio económico de la empresa demandada está comprendido desde el 18 de enero del año que se trate, al 18 de enero del año siguiente, lo cual quedo admitido en la contestación de la demanda por cuanto nada dijo en este sentido la demandada. Y así se declara.
Así las cosas, del computo de los días transcurridos desde el 18 de enero de 2008 hasta el 11 de febrero de 2008, fecha de finalización de la relación laboral, hecho no controvertido, transcurrieron veinticuatro (24) días, por lo que el actor, para la fecha de culminación de la relación laboral, no tenía derecho al beneficio de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido la apelación surge con lugar. Y así se decide.
Deducciones del salario bajo la denominación de anticipo
Señala el recurrente que el Juzgado a-quo condenó a la demandada a cancelar al actor el monto equivalente a la cantidad descontada en los recibos de pago como “deducciones de anticipos al salario”, siendo que el demandante no impugno los recibos de pagos en los cuales se evidencian las deducciones por dicho concepto, lo cual implica un reconocimiento de su parte de haber recibido los anticipos de salario.
Para decidir este Juzgado observa:
De la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante reclama la cantidad de Bs. 2.170,33, por concepto de deducciones de salario bajo la figura de anticipo, dado que la demandada le descontaba de forma variada, porciones del salario utilizando la ficción “Anticipos de Salario” que no era un anticipo sino un descuento que se producía cuando ocurría algún tipo de desperdicio de la masa para pizzas.
Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el concepto de deducciones al salario bajo la figura de anticipo reclamado, con sujeción a que se trata de cantidades que ya habían sido anticipadas al actor de su salario quincenal, por concepto de consumos realizados en la pizzería, adelantos tipo vales, o en algunas oportunidades por días cancelados de vacaciones, como por ejemplo los realizados durante finales del mes de enero o inicios de febrero del 2007 o días no trabajados, tal como se demuestra de las instrumentales marcadas con los números del 1 al 67 y de las planillas de control de asistencia marcadas con los números 83 al 633.
De la sentencia recurrida se extrae:
“DEDUCCIONES REALIZADAS AL SALARIO: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.170.670,33 (Bs. F. 2.170,33), por las deducciones que la demandada procedía a realizar al trabajador, bajo la figura denominada por el patrono de anticipos de salario. En virtud que la demandada rechazó al reclamación alegando que dichas deducciones se correspondía a consumos realizados por el actor, lo cual no demostró en el proceso, es por lo que se declara procedente dicha reclamación y se condena a la demandada apagar al actor la cantidad de Bs. F. 2.170,33.” (Extracto obtenido del sistema juris 2000).
De la sentencia trascrita se evidencia que la juez a-quo condenó a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 2.170,33 por concepto de deducciones realizadas al salario, con fundamento a que la demandada no demostró que las deducciones correspondían a consumos efectuados por el actor en la pizzería.
De las documentales que cursan a los folios del 1 al 67 de la pieza 2 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y a las que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, se evidencia lo siguiente:
• Folios 28 al 46, folios 49 al 71 y folios 74 al 98, marcados “1” al “67”, de la pieza 2, original de recibos de pago de salarios de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, emitidos por la empresa Presto Pizza Express, C.A., a favor del ciudadano Yuguer Flores.
De su contenido se desprende que la demandada descontaba en algunas oportunidades parte de su salario quincenal por concepto de “anticipos a cuenta de salario”.
Ahora bien, de los recibos de pago ut supra analizados, se desprende que efectivamente la demandada descontaba del salario quincenal del actor cantidades de dinero bajo la denominación “anticipo a cuenta de salario”, los cuales quedaron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio al no hacer ningún tipo de observación a los mencionados recibos, y por tanto, tales deducciones también quedaron reconocidas por el actor. Y así se establece.
Este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de imputar a ambas partes los gastos derivados de la experticia ordenada en la recurrida, dada la declaratoria con lugar de los fundamentos de la presente apelación y que conlleva a la declaratoria sin lugar de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano YUGUER DAVID FLORES TORRENSE contra la sociedad mercantil PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes octubre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Judith Mocó Leiva
Exp: GP02-R-2009-0000248
Sentencia Nº: PJ0142009000109
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