JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
RECURSO: GP02-R-2009-000166
DEMANDANTE: ALVARO ZAPATA
DEMANDADA: BETACON, C.A.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
SENTENCIA Nº: PJ0142009000120
Vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por la abogada JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.623.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio BETACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 20, tomo 88-A, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre del año 2009.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:
La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
“(…) cancelarle los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o persistencia en el despido, a cuyo efecto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá calcular la cantidad correspondiente a dicho concepto con base al salario diario establecido para el cargo de maestro plomero en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo(…) Resaltado y Subrayado Nuestro.
Del estudio de la sentencia bajo análisis, se deduce que la prueba fundamental para esta Juzgadora, lo fue la Declaración de Parte del ciudadano Álvaro Zapata, ya que en esta prueba fundamenta todas sus respuestas del Test de Dependencia que efectúo.
Por ello invoco el Principio de la Integridad de la prueba, y solicito la Aclaratoria respecto del salario con el cual debe efectuarse el cálculo de los Salarios Caídos, por cuanto en varias partes del texto de la sentencia, incluso en la misma transcripción de la declaración de parte, el mismo actor declaro que su salario era de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) entonces como es que se toma en cuenta para decidir la declaración de parte en todos los puntos salvo en el punto del salario, y se deduce en la motiva de la decisión que:
“(…)Por cuanto ha quedado establecido que en los montos recibidos por el actor se encontraban contenidas las cantidades correspondientes al salario de otros trabajadores de la empresa, esta Juzgadora considera procedente aplicar el salario diario para el cargo de maestro plomero establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009 a efecto de determinar el salario base de calculo por concepto de salarios caídos. Así se decide. (…)”.
Como es ciudadana Juez, que se condena a mi representada a pagar unos salarios caídos con un salario diferente al que declaró el ciudadano Álvaro Zapata en la audiencia de juicio; declaración que fue trascrita en la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria y que incluso el salario de Bs. 800.000,00; está reflejado en el punto de la sentencia referido a “Del análisis del material probatorio se extrae” es decir, que esta Juzgadora tiene elementos suficientes para declarar que el salario era de Bs. 26.666,66; hoy en día Bs. F 26,66, lo cual resulta de una simple operación aritmética.
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Del artículo transcrito se evidencia que los jueces tienen la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, aún aquellas que no brinden elementos pertinentes para la resolución del asunto debatido.
Este Juzgado observa que la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2009 (folios 320 al 321), se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, aludiendo que esta Alzada declaró con lugar la solicitud de calificación de despido con sujeción a la prueba de declaración de parte de la accionante que no fue valorada en su totalidad; sin considerar que este Juzgado valoró todo el material probatorio aportado por las partes al proceso, de acuerdo a la forma cómo la accionada dio contestación a demanda, el cual arrojo el resultado expresado en la motiva del fallo.
Evidenciándose con ello, que este Juzgado se encuentra impedido de revisar nuevamente el material probatorio, dado que ello implicaría emitir nuevo pronunciamiento sobre las pruebas; aunado a que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria debe versar solo sobre puntos dudosos, omisiones o errores que contenga la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, no sobre la motivación expresada por este Juzgado en cuanto a la valoración del material probatorio aportado por las partes.
En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la aclaratoria en este sentido. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre del año 2009, por la abogada JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio BETACON, C.A., ya identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Judith Moco
Exp. GP02-R-2009-000166
Sentencia Nº PJ0142009000120
Aclaratoria.
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