JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-X-2009-000011
JUEZ: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142009000122
En fecha 20 de octubre de 2009 se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2009-000011, con motivo de la inhibición planteada en fecha 08 de octubre de 2009 por la abogada HILÉN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento signado con el número de expediente GP02-R-2009-000308 por indemnizaciones por enfermedad ocupacional y accidente laboral, incoado por el ciudadano PEDRO DOMINGO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.801, contra la sociedad de comercio RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. RUDEVECA.
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el presente caso, la Jueza Hilen Daher de Lucena, presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, con base a los siguientes argumentos:
“(…) Quien suscribe, HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Febrero del 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente N° 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILIVER ANDINA S.A., contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.
La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
La anterior acotación creo en mi ánimo un desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de Febrero del 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.
Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde participa como apoderado judicial de la demandada el abogado JULIO CESAR PINTO, hijo del abogado DONATO PINTO, según consta al folio 89, de la pieza principal del presente expediente
Se anexa copia de la Inhibición suscrita en fecha 18 de Diciembre del año 2003, Expediente N° 7968, en la cual aparecía como apoderado judicial de la parte Demandada, el abogado JULIO CESAR PINTO, siendo declarada la misma CON LUGAR en fecha 12 de Enero del año 2004, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Inhibición que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente Inhibición obra contra la parte Demandada. (…).”. (Extracto extraído del sistema juris 2000)
Cursan a los folios 89 al 91 de la pieza principal del expediente GP02-L-2007-0000571, copia fotostática del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha dos (02) de marzo del dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el número 72, tomo 44, de los libros autenticados llevados por la Notaria, en el que se evidencia que el ciudadano Julio César Pinto, titular de la cédula de identidad No. 11.357.428, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.640, en su carácter de representante judicial de la empresa RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. RUDEVECA., parte demandada, otorgó poder a los abogados Francisco Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca, Héctor Pantoja Pérez-Limardo, Maria Carolina Seijas y Rosselyn Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.892, 55.779, 80.222, 102.447 y 88.715, en su orden.
Tal como fuera expresado en el acta de inhibición, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada es el abogado Julio Cesar Pinto, antes identificado, quién según lo señalado por la Juez inhibida es el hijo del abogado Donato Pinto.
Se constata que a los folios 3 al 6 de la pieza separada de inhibición, cursan copias fotostáticas del acta de fecha 18 de diciembre de 2003 suscrita por la Juez inhibida y la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el expediente signado con el Nº 3TLT-7968-03-1190, en fecha 12 de enero de 2004, que declaró con lugar la inhibición formulada en los mismos términos indicados en la presente inhibición.
Por otra parte, se observa que este Juzgado declaro con lugar la inhibición formulada por la Jueza Hilen Daher de Lucena, en fecha 28 de octubre de 2008 en el procedimiento signado con el Nº GC01-X-2008-000016, en los mismos términos a la planteada en el presente procedimiento.
Siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia que deba resolver y por cuanto la presente inhibición ha sido planteada en forma legal y fundada en hechos que encuadran en la causal invocada por la Juez inhibida, considera quien decide que la misma debe prosperar. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KNZ/MD/Judith Mocó
Exp. GC01-X-2009-000011
Sentencia Nº PJ0142009000122
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