REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000006
ASUNTO : LL01-P-2002-000006

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, se recibió escrito suscrito por el Criminólogo Jesús Suarez, en su carácter de Delegado de Prueba, mediante el cual solicita la revisión de la sentenciaen favor del penado Cléber Chacón Flores. Asimismo, cursa al folio 366 solicitud de revisión realizada por la Defensora Pública. Belén Ramirez, en tal virtud, este Tribunal de ejecución hace el siguiente pronunciamiento:

1°. El penado Cléver Chacón Flores, fue sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13-08-99 (f.170 al 179, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales fue condenado el penado, anteriormente identificado fue: “se inicia por auto de proceder de la Guardia Nacional de venezuela, destacamento No 16 del estado Mérida, al tener conocimiento de que en el inmueble propiedad de la ciudadana MORAIMA CHACON FLORES, ubicado en la calle 3, casa No 1.47, sector Pie del Llano,jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPOCAS, sindicandose como presunto autor al ciudadano Cléver Chacón Flores, el cual se encuentra demostrado con los siguientes elementos:

...4°. EXPERTICIA QUIMICA, inserta del folio 54 al 58, suscrito por los Expertos AURA BENILDE SARMIENTO GONZALEZ Y EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscritos al Departamento de Química de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, practicado sobre: 1) Un (1) envoltorio elaborado en material plástico transparente y ciento seis (106) pequeñas porciones, contentivos todos de un material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogeneo y olor penetrante, que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto total de 94,7 gramos.-... “.

Como puede observarse este elemento de convicción entre otros fue fundamental para que los Jueces de la Corte de apelaciones, para ese entonces, tipificaran el hecho en el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA), previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este derogado artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenía prevista una pena de diez a veinte años de prisión, los jueces de la Corte de apelaciones, en ese momento, tomaron en cuenta entre otros fundamentos el artículo 37 del código penal, resultándole la pena en definitiva a cumplir de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en el presente caso asiste la razón a la defensa y delegado de prueba, como una humilde opinión de quien aquí suscribe, lo deduce de la nueva Ley de drogas, es más benigna y favorece al penado de autos, veamos porque esta afirmación.
El nuevo dispositivo legal, que más se adecua a los hechos y droga incautada es el establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contiene: “.El que Ilícitamente...distribuya, oculte....con las sustancias o sus materias primas...a que se refiere esta ley....será penado....

...Si la cantidad de drogas no excede de los mil gramos de marihuana..., la pena será de seis a ocho años de prisión”.






3°. Del folio 322 al 323 de las actuaciones, cursa informe referencial del penado, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Jesús Guillén, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, donde se describen las áreas familiar, laboral, salud y disciplina del residente, observándose que en cada una de ellas el mismo presenta evolución satisfactoria.

Del análisis de todos los requisitos parcialmente trascritos, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, por ser más favorable para el penado, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”.

En el caso que nos ocupa, el Delegado de Prueba encargado de realizar el informe referencial del penado, concluyó que el mismo se adaptó satisfactoriamente a las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, mantuvo buenas relaciones interpersonales con los demás residentes, respetó al personal de la Institución, se mantuvo activo laboralmente, no presenta indicios de consumir drogas ni alcohol, y posee apoyo familiar, de manera que consideraron favorable el otorgamiento de la libertad condicional a favor del penado.

Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado, y asegurar que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad condicional del penado Cléver Chacón Flores. Así se decide.



Decisión: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en un (1) año, tres (3) meses, nueve (9) días y doce (12) horas de prisión, la pena impuesta al penado Cléber Chacón Flores por el trabajo y estudio realizado durante el tiempo de régimen de prueba de la medida de régimen abierto.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida. Igualmente, notifíquese al penado (anexándole copias certificadas de la decisión) a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.