REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001850
ASUNTO : LP11-P-2009-001850

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSORA PUBLICO: ABG. YADIRA UREÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de N° 18.632.998, natural Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11-03-1988, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria, comerciante, hijo de Densy Antonio Sánchez Naveda (f) y de Damiana del carmen Uzcátegui (v), domiciliado en Sector Mucujepe, a dos casa del ambulatorio de Mucujepe, casa de la familia Uzcátegui, Estado Mérida.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy, Lunes 19 de Octubre 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debido a la manifestación pura y simple del acusado DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, en virtud de formalmente aceptar haber desplegado la acción tipificada en la COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por tramitarse el mismo por el procedimiento abreviado por tanto para decidir observa a continuación:
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 04-09-2009, los cuales constan en Acta Policial N° 0010/09, de igual fecha, que obra a los folios 2 y 3 sus vueltos de la presente causa suscrita por los funcionarios Distinguido JUAN GUILLEN y Agente RENSO ARISTIZABAL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de cuyo contenido se desprende que, el día 04-09-2009, a las 08:30 de la mañana, se encontraban realizando patrullaje rutinario de presencia y prevención policial en los alrededores de la las Urbanizaciones Lago Sur, Las Cumbres, Primero de Mayo, Domingo Roa, La Trinidad y los Barrios El Paraíso, Rómulo Gallegos, Las Flores parte Alta y Baja, La Victoria y cuando eran las 11:30 de la mañana del mismo día cuando se desplazaban por el Sector de la Urbanización La Trinidad, específicamente por la calle que comunica con vía de acceso hacia el Barrio Las Flores, Parte baja, cuando a la altura del final de la pared de la seguridad perimétrica de la Unidad Educativa Bolivariana “Sur América”, observaron que salía un ciudadano de unas escaleras que comunican con el Barrio la Victoria, Sector conocido con el mal nombre de Hueco Piche, quien vestía un pantalón blue Jeans negro, una franela de color azul con blanco y una gorra negra, con un logotipo de la marca NIKE, quién al notar la presencia policial intentó regresarse rápidamente hacia las escaleras, siendo interceptado rápidamente indicándosele que presentara su cédula de identidad, quién la sacó de un monedero de color negro, con varios compartimientos, quedando identificado como DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.632.998, indicándosele que sacara todo lo que llevaba en el interior de sus bolsillos del pantalón y lo exhibiera, de igual manera le preguntaron si tenía algún objeto o arma incriminatoria oculta en el interior de su vestimenta, y este ciudadano tomó una actitud nerviosa y comenzó a temblarle las manos y se le notaba sudoración en su rostro, tomando una actitud de inquietud, intentando darse a la fuga, lo que les hizo sospechar que el mismo tenía algo oculto en el interior de su vestimenta adherido a su cuerpo, por lo que trataron de localizar a una persona para que les sirviera de testigo a fin de realizarle la inspección personal al ciudadano, lo cual fue imposible ya que en ese sector la cooperación hacia las autoridades policiales es nula, motivado a que su medio de vida de la mayoría en ese mal sector llamado Hueco Piche, es de presunta actividad delictiva, por lo que el Agente Renzo Aristizabal, procedió a hacer la revisión y al revisar el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, se le sacó en su presencia un envoltorio tamaño regular de forma redonda, tipo pelota de papel plástico transparente, que se le observa estar atado en un extremo con hilo de uso de coser de color negro, donde se observa estar atado en un extremo con hilo de uso de coser de color negro, observando en su interior unos pequeños envoltorios tipo cebollita de papel plástico de color negro y amarillo, que también están atados en un extremo con hilo para coser de color negro, que contenían en su interior un polvo granulado de color beige que emanaba un fuerte olor de presunta droga, procediendo a contar los envoltorios los cuales dieron un total de veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita la cual fue pesada en su forma original de embalaje dando un peso bruto de diez (10) gramos y siete (07) miligramos, de igual manera incautaron la ropa que para el momento de su detención vestía el imputado consistente en un pantalón de blue jeans prelavado de color negro, marca MANGO FIVES SATAR, talla 32; una franela de presunta tela sintética de color azul, con orillo de cuello blanco, mangas de color blanco con orillo de color azul, sin talla aparente, con un logo tipo estampado al frente de la franela de color blanco, perteneciente a un escudo de una escuela o ente militar, con su consigna que al leerla dice “DIOS Y PATRIA, CIENCIA Y DEPORTE”, en la parte trasera de la franela se observa un logo en la parte superior que al leerla dice 2da compañía y debajo de este logo se encuentra otro logo numérico que al leerlo dice 98…una gorra de tela Blue Jeans de color negro con el logotipo tejido con hilo blanco de la marca NIKE, procediendo a detenerlo e imponerlo de sus establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
 DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; Experticia químico-Barrido N° 9700-067-1819, de fecha 05 de septiembre del 2008, la cual riela al folio 29 de las actuaciones y Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 05 de septiembre de 2009, cursante al folio 30 de la causa.
 Agente II, DARWIN ORTIGOZA y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan en relación a; Inspección N° 01.380, de fecha 05 de septiembre de 2009, cursante al folio 14 y vuelto de la causa y; Acta de Inspección Policial, de fecha 05 de septiembre del 2009, la cual riela al folio 13 y vuelto de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
 DISTINGUIDO (PM) JUAN GUILLÉN y AGENTE (PM) RENSO ARISTIZABAL, actualmente adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de La Playita, sede de la Unidad Operativa Motorizada “GRIM” de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan en relación a; Acta Policial N° 0010-09, de fecha 04 de septiembre de 2009, cursante a los folios 02, 03 y sus vueltos, de la causa

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
 Inspección N° 01.380, de fecha 05 de septiembre de 2009, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, suscitas por los funcionarios Agente II, DARWIN ORTIGOZA y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.
 Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 05 de septiembre de 2009, cursante al folio 30 de la causa, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, Estado Mérida.
 Experticia químico-Barrido N° 9700-067-1819, de fecha 05 de septiembre del 2008, la cual riela al folio 29 de las actuaciones, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, Estado Mérida.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano: DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.
En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el derecho de palabra la defensora público ABG. YADIRA UREÑA expreso: “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversación previa con mi defendido DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales, concediéndose el derecho de palabra al acusado DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, manifiesta en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, manifestando el justiciable en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte del justiciable, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, por la comisión del DELITO DE DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de 04 a 06 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 05 años de prisión, concluyendo que la pena correspondiente es de 05 años de prisión. Ahora bien, en vista que el acusado se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una rebaja de la mitad, por no exceder de 8 años de prisión equivale la mitad, es decir, arroja un resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena definitiva, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO VI
SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN
La defensa pública, ha solicitado la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por cuanto su defendido será condenado a una pena inferior, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, con el objeto que se mantenga la medida cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de presentaciones cada 8 días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la obligación de asistir a programas de rehabilitación que le ayuden a superar su consumo de drogas, las cuales se mantendrán hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligación a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.
Analizado el presente caso, este Tribunal Unipersonal, se adhiere al criterio que estableció:
…la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2426, expediente 01-0897, en Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuando argumentó, cito: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra, el cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual.“…
Con fundamento a los argumentos esgrimidos, en concordancia con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdicente concede mantener las medida cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, requerida por la defensa publica ABG. YADIRA UREÑA, a favor del imputado DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Condena al acusado DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de N° 18.632.998, natural Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11-03-1988, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria, comerciante, hijo de Densy Antonio Sánchez Naveda (f) y de Damiana del carmen Uzcátegui (v), domiciliado en Sector Mucujepe, a dos casa del ambulatorio de Mucujepe, casa de la familia Uzcátegui, Estado Mérida; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda de mantener las medidas cautelares impuestas al ciudadano DENSY STEVE SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, por el Tribunal de Control N° 07 de esta extensión judicial, en decisión de fecha 07/09/2009, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la obligación de asistir a programas de rehabilitación que le ayuden a superar su consumo de drogas, las cuales se mantendrán hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente. TERCERO: Se acuerda la destrucción de las siguientes evidencias físicas; 01.-Un (01) pantalón de Blue Jean, prelavado, de color negro, Marca; MANGO FIVES ESTAR, TALLA 32: 02.- Una (01)franela, de presunta tela sintética, de color azul, con orillo de cuello blanco, mangas de color blancas con orillo de color azul, sin talla aparente; con un logo tipo estampado al frente de la franela de color blanco, perteneciente a un Escudo de una escuela o ente Militar, con su consigna que al leerla dice: “DIOS Y PATRIA-CIENCIA Y DEPORTE”; de igual manera en la parte trasera de la franela se observa en la parte superior un logo numérico que al leer dice la cantidad numérica: “98”, quien en cada número se observa que tiene un pequeño logo que al leer dice TERLY SPORT, uno de color blanco y el otro de color azul y; 03.- Una (01) Gorra, de tela de Jean, de color negra con el logotipo tejido con hilo blanco de la marca: NIKE; descritas debidamente en cadena de custodia, de fecha 04/09/2009, suscrita por el Agente (PM) N° 174 RENSO ARISTIZABAL, adscrito al Sub Comisaría Policial N° 12, y el funcionario MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folio 31 vuelto y 32 de las actuaciones, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. QUINTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión será publicada el día de hoy. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase, Diarícese. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE