REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veinte (21) de octubre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
CAUSA: N° C2-2320-08.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: SIN IDENTIFICAR.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha DIECISIETE (17) de OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (17/10/2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
El día 06-12-07, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Simón Bolívar, en la unidad P-251 por el sector Las Casitas del Barrio Simón Bolívar , cuando visualizaron un vehículo moto marca SUSUKI de color negro, a bordo de un adolescente que tomó una actitud nervios quien al ver la comisión policial, por lo que procedieron a interceptarlo, procediendo el Sargento Pablo Parra a solicitarle la documentación personal y los documentos propiedad de la moto, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), C.I. (RESERVADO), de 16 años de edad, soltero, domiciliado en el (RESERVADO), manifestando que no tenía los papeles de la moto, ya que se la había dado a un amigo para que la reparara y no sabía nombre y domicilio, realizándole el Sargento Gregorio Lobo una revisión al vehículo moto, quedando descrita de la siguiente manera: MARCA SUSUKI, MODELO AX100 SPECIAL, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA N° LC6PEAGA1360877517, SERIAL DE MOTOR N° IE50FM6-P0045492, observando que la suichera la tiene violentada, por lo que el funcionario reportó por vía radio el sistema SIIPOL, informando el funcionario de guardia que SIIPOL no se encuentra en funcionamiento. Es Todo

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que la representación fiscal no incorporó el nombre del propietario de la moto y la misma no se encuentra solicitada por ningún organismo policial, no existiendo por lo tanto víctima en la comisión del hecho punible.
De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), C.I. (RESERVADO), de 16 años de edad, soltero, domiciliado en el (RESERVADO) de esta ciudad de Mérida, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste: