REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 07 de octubre de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2553-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y DAÑOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 52 Y 54 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido el día 25-05-2009, siendo aproximadamente las seis y cuarenta de la tarde, en la avenida Las Américas, específicamente Barrio San Juan Bautista Mérida, estado Mérida, lugar este donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo se encontraba en los disturbios que se estaban fomentando en la ciudad de Mérida, obstaculizando las vías y enfrentando a una comisión policial, tirándoles objetos contundentes entre ellas piedras, ocasionándole daños materiales a una motocicleta signada con el número M-278, perteneciente a la policía del estado Mérida, unidad para el momento que le realizaron la respectiva inspección personal le consiguen un bolso y en su interior objetos ( piedras).
En fecha 27-05-2009, se lleva a cabo la audiencia calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilió ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y en dicha audiencia por encontnrarse presente todas partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente de marras intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se comprometió a estudiar y consignar constancia de estudio ante la trabajadora social y no estar después de las siete de la noche fuera de su residencia, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de dos ( 02) meses, venciéndose el mismo el día 27-06-2009, quedando la trabajadora social comprometida en verificar la primera obligación una vez transcurrido el tiempo de suspensión, por lo que la representación fiscal revisa la presente causa, desprendiéndose de la misma que se encuentra agregada la constancia de estudio del adolescente (sic) y se verificó el cumplimiento de la otra obligación, es decir, que el referido adolescente, cumplió el acuerdo conciliatorio.
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, artículos 11, 24, y el artículo 318 ordinal 3° 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como autor del delito de OBSTACULACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y DAÑOS, previsto en los artículos 357 y 473 ordinal primero ambos del Código Penal.
, siendo que en fecha 27-05-2009, se lleva a cabo la audiencia calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilió ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y en dicha audiencia por encontrarse presente todas partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente de marras intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se comprometió a estudiar y consignar constancia de estudio ante la trabajadora social y no estar después de las siete de la noche fuera de su residencia, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de dos ( 02) meses, venciéndose el mismo el día 27-06-2009, quedando la trabajadora social comprometida en verificar la primera obligación una vez transcurrido el tiempo de suspensión, por lo que la representación fiscal revisa la presente causa, desprendiéndose de la misma que se encuentra agregada la constancia de estudio del adolescente (sic) y se verificó el cumplimiento de la otra obligación, es decir, que el referido adolescente, cumplió el acuerdo conciliatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (21-10-2002), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de autor del delito de OBSTACULACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y DAÑOS, previsto en los artículos 357 y 473 ordinal primero ambos del Código Penal, siendo que en fecha 27-05-2009, se lleva a cabo la audiencia calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilió ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y en dicha audiencia por encontrarse presente todas partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente de marras intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se comprometió a estudiar y consignar constancia de estudio ante la trabajadora social y no estar después de las siete de la noche fuera de su residencia, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de dos ( 02) meses, venciéndose el mismo el día 27-06-2009, quedando la trabajadora social comprometida en verificar la primera obligación una vez transcurrido el tiempo de suspensión, por lo que la representación fiscal revisa la presente causa, desprendiéndose de la misma que se encuentra agregada la constancia de estudio del adolescente (sic) y se verificó el cumplimiento de la otra obligación, es decir, que el referido adolescente, cumplió el acuerdo conciliatorio.
Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro de los supuestos establecido en los artículos 357 y 473 ordinal primero ambos del Código Penal cuyo nomen iuris es OBSTACULACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y DAÑOS, previsto en los artículos 357 y 473 ordinal primero ambos del Código Penal.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3 º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción resulta acreditada a cosa juzgada, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Mérida, el 22-09-1994, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), estudiante de primer año de bachillerato en el Liceo Armando González Puchini, hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO) (F), domiciliado en el (RESERVADO)da, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Penal , 561 letra d, 615 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.