REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2006, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 25.045.194, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 28.068, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.508.190, educadora, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 23 de octubre del año 2006 (f. 08), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada MAGALI ZAMBRANO PÉREZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Obran agregadas a los folios 11 y 12 boleta de citación de la parte demandada MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, debidamente firmada y a los folios 13 y 14 boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 16 de enero del año 2007 (f.15), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, no estuvo presente la parte demandada MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente el representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo del año 2007 (f.16), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo del año 2007 (f. 17), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, asistido por el abogado ALFREDO MENDOZA, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, asistida por el abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA no estuvo presente la representación del Ministerio Público. La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, que obra agregado a los folios 18 y 19 con sus respectivos vueltos.
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo promovió prueba la parte actora cuya mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 18 de julio del año 2007 (vto del f. 55), se fijó el décimo quinto día hábil para que las partes consignaran los escritos de informes. Según nota de secretaria de fecha 18 de noviembre del año 2008, se dejó constancia que las partes no consignaron los informes.
En auto de fecha 19 de noviembre del año 2008 (f. 72), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, y en fecha 03 de febrero del año 2009 (f.73) de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se difirió para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
I
El objeto de la pretensión quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte solicitante en su escrito cabeza de autos, expuso: 1) Que en fecha 11 de marzo del año 1992, el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, avenida uno (01), Nro. 44, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, después del matrimonio, todo se desarrollo en un ambiente de armonía, felicidad, amor y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; 4) Que, un día la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, le manifestó al ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, que ella no quería vivir mas con él, por tanto se iba de la casa con su hija a vivir en la Urbanización Carabobo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 5) Que, en fecha 04 de septiembre del año 2006, a la una y treinta (01:30) minutos de la tarde, la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, recogió sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, asistida por el abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice que la vida conyugal se desenvolvió en un ambiente de felicidad, amor, cumpliendo cada uno con las obligaciones y cargas que impone el matrimonio; 2) Que, niega, rechaza y contradice que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, igualmente niega el haberle dicho al ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, que se iba de la casa con su hija; 3) Que, niega, rechaza y contradice por ser incierto, el hecho de abandonar el hogar en fecha 04 de septiembre del año 2006; 4) Que, lo expuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, en el libelo de la demanda, es todo lo contrario a la realidad que la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, tuvo que vivir, ya que el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, tenia un trato humillante, incluso delante de los compañeros de trabajo; 5) Que, el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA ZAMBRANO, nunca tenia un trabajo estable lo cual ocasionaba perdidas a la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, ya que ella con su propio dinero le ayudaba en los negocios que el pretendía establecer, y los cuales nunca funcionaban; 6) Que, el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA ZAMBRANO, saco de la casa a la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, y le dijo que ella no tenia nada que buscar en la casa ya que pertenecía a él, por lo tanto se tenia que ir, abandonándola de tal manera a su suerte y para aquel momento enferma.
Asimismo, en ese mismo escrito de contestación pidió que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
UNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Corresponde a ambas partes la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

De la revisión detenida de las actas procesales, específicamente de las actuaciones conformadas por las resultas de la comisión dada al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, para la evacuación de la declaración de la prueba testimonial promovida por la parte actora, que consta agregada a los folios 37 al 40 y 49 al 51, quien Juzga puede constatar, que en las actas que contienen la declaración del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, de fecha 16 de mayo del año 2007 (f.37 al 38 y sus vueltos), el abogado asistente de la parte demandada Abogado Alfredo Mendoza, ejerció recurso de reclamo contra el comisionado, en los términos siguientes: “A todo evento reclamo para ante el comitente o Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedieminto Civil, de la decisión del Tribunal comisionado, de su anterior decisión, por cuanto no le es facultativo a las partes desvirtuar o subvertir el procedieminto que establece la ley, porque son normas de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares, e indique en lo sucesivo a este Tribunal comisionado el procedieminto para la evacuación de testigo”
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes transcrita el reclamo se ejerce “contra las decisiones del Juez comisionado”, y no contra la forma empleada por el comisionado para la practica de la comisión. De allí que, si una de las partes o ambas tiene alguna objeción contra la forma o método empleado por el comisionado para evacuar la prueba, debe plantearlo en esa oportunidad para provocar una decisión que puede ser recurrible ante el comitente.
En el presente caso, como se dijo, el reclamante fundamenta su reclamo en cuanto que no le “…es facultativo de las partes desvirtuar o subvertir el procedimiento que establece la Ley,…” al momento de la evacuación testimonial por considerar que la parte demandada o su apoderado debían esperar la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, si no estarían violando el principio del debido proceso.
En consecuencia, aún cuando el reclamo no fue ejercido contra una decisión del comisionado, lo cual es ya suficiente para declararlo improcedente, no se evidencia, como lo afirma el reclamante, que el comisionado hubiere desarrollado alguna actividad censurable a través de dicho recurso, razones por las cuales, es infundado el reclamo formulado. ASI SE DECIDE.
IV
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA, mediante escrito de fecha 28 de marzo del año 2007 (f. 25), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos CARRERO SALAZAR LUIS ENRIQUE, MIGUEL ALNGEL APONCIO, D VICENTE PEÑA EUDYS JOSÉ, VARELA BUSTAMANTE JOSÉ RAMÓN, LABRADOR RAMÍREZ DICKSON, OSCAR LÓPEZ GARCÍA Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.031.826; 5.064.519; 14.762.203; 13.020.105; 13.022.376; 23.205.128 y 15.380.490, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 13 de abril del año 2007 (F.28) y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Loras y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía correspondiéndole al Juzgado Tercero de dichos Municipios.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que constan a los folios 37 al 40 y del 49 al 51 con sus respectivos vueltos, de fechas 16, 17 mes de mayo y 08 de junio del año 2007, los ciudadanos: 1) LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR: venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.031.826, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 1, casa Nro. 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y juramentado legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALBERTO FIGUEROA y a MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, y son vecinos desde hace varios años; que igualmente tiene conocimiento que la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, vivía con el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 1, casa Nro. 44; que le consta que la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, en fecha 04 de septiembre del año 2006, se mudó y abandonó al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ.
Acto seguido el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por lel Abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, en los términos siguientes:


“…A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como conocio (sic) usted a la señora Magali Zambrano Pérez. CONTESTO: Yo vivo en todo el frente de la casa de ellos, por lo tanto tengo que conocerla es mi vecina. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha vive usted en la urbanización Vista Hermosa como vecinos de la parte demandante y demandada en esta causa. CONTESTO: Primero de junio de dos mis (sic) seis. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde estaba usted el cuatro de septiembre de dos mil seis. CONTESTO: Frente a mi casa. A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si ese día fue lunes, martes, miércoles, jueves o viernes. CONTESTO. Eso fue un lunes empezando la semana. A LA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que ocupación tenia usted para esa fecha, es decir si estaba laborando cumplía funciones de trabajo. CONTESTO: Estaba de vacaciones. A LA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo el número de la casa donde vive o servia de asiento al hogar conyugal. CONTESTO: El numero cuarenta y cuatro…”


Examinadas como han sido las respuestas dadas por el testigo LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el antes mencionado no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedieminto Civil. ASI SE ESTABLECE.
2) El ciudadano MIGUEL ANGEL APONCIO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.064.519, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 2, casa Nro. 70, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y juramentado legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ y a MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, desde hace aproximadamente 7años; que tiene conocimiento que los dos antes mencionados son casados; que el ciudadano MIGUEL ANGEL APONCIO, testigo en el presente juicio realizó una mudanza a la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, en fecha 04 de septiembre del año 2006 alas 12:30pm; que la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, le manifestó que no quería vivir más con el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTINÉZ; que todo los hechos le consta por que estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Acto seguido el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, en los términos siguientes:


“…A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si habían más personas con usted para ese momento de hacer supuestamente la mudanza de la señora MAGALI ZAMBRANO PÉREZ. CONTESTO: “bueno estaba la señora Magali su hija y yo que estaba ayudando a llevar corotos para la camioneta y luego se incorporo el hijo de ella y creo que un sobrino. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de la persona que lo contrató para hacer supuestamente la mudanza? CONTESTO: Exactamente no lo conozco pero se que es la hija de ella y se llama Oriana, fue hasta la casa a buscarme para que le hiciera la mudanza, osea (sic), ella fue a contratarme porque la señora Magali le encomendó que fuera a buscarme. A LA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección del lugar a donde realizó supuestamente la mudanza y a que lugar la llevó? . CONTESTO: La mudanza salió de la avenida uno casa n° (sic) 44, hasta la Urbanización Carabobo en el centro donde hay un parquecito. A LA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que nombre utilizan las personas que lo conocen para dirigirse a usted. CONTESTO: “Desde muy pequeño mi mamá me colocó un apodo “El Pollo”, algunas personas me llaman Miguel o Aponcio. A LA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si se dedica a diario a este trabajo, de hacer mudanzas. CONTESTO:”Es parte de mi actividad económica, también alquilo maquinaria y utilizo el vehiculo para halarlas. …”

Examinadas como han sido las respuestas dadas por el testigo MIGUEL ANGEL APONCIO, formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el antes mencionado no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedieminto Civil. ASI SE ESTABLECE.

3) El ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.380.490, domiciliado en los Pozones, calle 19de abril, casa Nro. 74, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y juramentado legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ y a MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, desde hace aproximadamente 9 años; que tiene conocimiento que los arriba mencionados son casados y la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, vivió con el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, hasta mediados del mes de septiembre del año 200, fecha esta en que abandonó al antes mencionado; que le consta que la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, siempre comentaba públicamente que se quería ir de la casa.
Acto seguido, el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, en los términos siguientes.

“… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su lugar de residencia CONTESTO: “Esperanza Bolivariana al lado de Vista Hermosa”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo la hora y la fecha en que la señora MAGALI ZAMBRANO PEREZ, realizó supuestamente la mudanza de sus pertenencias CONTESTO: “El cuatro de septiembre de dos mil seis, entre la una y dos de la tarde”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted se encontraba en ese momento en que la señora MAGALI ZAMBRANO PEREZ, estaba realizando supuestamente la mudanza de sus pertenencias. CONTESTO: “En ese momento yo iba hacerle una tenquilla para un medidor de agua”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si habían mas personas con usted en ese momento que la señora MAGALI PEREZ, realizaba supuestamente la mudanza, diga sus respectivos nombres. CONTESTO: “Habían más personas no conmigo porque yo iba hacer mi trabajo y ellos viven ahí, estaba el señor Juan Carlos, el señor Pollo que hizo el transporte, el policía que vive al lado, el señor Carrero, Oriana la hija de ella y otros vecinos que no recuerdo los nombres” . QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted escuchó a viva voz de la señora MAGALI ZAMBRANO PEREZ, que se iba a mudar de la Urbanización Vista Hermosa. CONTESTO: “Si”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección exacta del lugar de residencia donde convivían como esposos los ciudadanos MAGALI ZAMBRANO PEREZ, Y JOSE ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ. CONTESTO: “Urbanización vista Hermosa, avenida 1, casa N° (sic) 44”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene usted en venir a declarar en este juicio y ante este Tribunal”. CONTESTO: “Interés ninguno solo vengo a declarar lo que me consta y tengo conocimiento…”
Examinadas como han sido las respuestas dadas por el testigo JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el antes mencionado incurrió en contradicción en sus deposiciones, ya que a la hora de nombrar quienes estaban presentes el día de la mudanza de la señora MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, este mencionó al ciudadano CARRILLO, como presente en ese momento, lo cual es incorrecto, la persona que se encontraba en el sitio era el señor CARRERO y no CARRILLO, quien era el dueño de la casa donde el estaba para el momento que vio a las personas en la mudanza de la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, tal como se evidencia de la deposición rendida por ante el comisionado a la pregunta formulada por el abogado asistente de la parte demandada en los siguientes términos: “NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo el nombre de las personas que estaban para ese momento cuando la señora MAGALY ZAMBRANO PÉREZ, realizaba las mudanzas de sus pertenencias. CONTESTO: “ El señor Carrillo y el señor Juan Carlos Hernández Díaz”.
En consecuencia, este Juzgador desecha la declaración del presente testigo, por ser contradictorio en su deposición, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad, de conformidad con l o establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Civil. ASI SE ESTABLECE.

4) El ciudadano OSCAR LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.205.128, domiciliado en la Esperanza Bolivariana al lado de Vista Hermosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y juramentado legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ y a MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, desde hace 8 años, ya que le hizo un trabajo de albañilería; que tiene conocimiento que los ciudadanos arriba mencionados son esposos y vivían en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 1, casa Nro. 44; que tienen conocimiento que la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, abandonó al ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, en fecha 4 de septiembre del año 2006, y públicamente manifestaba que lo quería abandonar; que la mudanza de la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, la hizo un vecino que lo llaman el pollo.
Acto seguido, el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por el abogado JORGE ENRIQUE CADENAS GONZÁLEZ, en los términos siguientes:

“… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo el lugar de su residencia CONTESTO: “Esperanza Bolivariana al lado de Vista Hermosa”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha y la orean que la señora MAGALI ZAMBRANO PEREZ, realizó supuestamente la mudanza de sus pertenencias CONTESTO: “El cuatro de septiembre de dos mil seis, entre la una y dos de la tarde”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted se encontraba en ese momento en que la señora MAGALI ZAMBRANO PEREZ, estaba realizando supuestamente la mudanza de sus pertenencias. CONTESTO: “En ese momento yo iba hacerle una tenquilla para un medidor de agua”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si habían mas personas con usted en ese momento que la señora MAGALI PEREZ, realizaba supuestamente la mudanza, diga sus respectivos nombres. CONTESTO: “Habían más personas no conmigo porque yo iba hacer mi trabajo y ellos viven ahí, estaba el señor Juan Carlos, el señor Pollo que hizo el transporte, el policía que vive al lado, el señor Carrero, Oriana la hija de ella y otros vecinos que no recuerdo los nombres” . QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted escuchó a viva voz de la señora MAGALI ZAMBRANO PEREZ, que se iba a mudar de la Urbanización Vista Hermosa. CONTESTO: “Si”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección exacta del lugar de residencia donde convivían como esposos los ciudadanos MAGALI ZAMBRANO PEREZ, Y JOSE ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ. CONTESTO: “Urbanización vista Hermosa, avenida 1, casa N° (sic) 44”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene usted en venir a declarar en este juicio y ante este Tribunal”. CONTESTO: “Interés ninguno solo vengo a declarar lo que me consta y tengo conocimiento.
Examinadas como han sido las respuestas dadas por el testigo OSCAR LÓPEZ GARCÍA, formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el antes mencionado no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedieminto Civil. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad para rendir declaración por ante el comisionado, los ciudadanos: EUDYS JOSÉ D VICENTE PEÑA; JOSÉ RAMÓN VARELA BUSTAMANTE; DICKSON LABRADOR RAMÍREZ, no se hicieron presentes, por tanto los actos fueron declarados desiertos.

SEGUNDO: La Comunidad de la Prueba.
Este Juzgador observa, que las partes al aportar al proceso algún medio probatorio pertenece a la comunidad procesal, de manera tal que las pruebas evacuadas pertenecen al proceso y no a quien las promovió o adujo.
En consecuencia, este juzgador desecha el medio de prueba arriba enunciado, por ser impertinente.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 25.045.194, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.508.190, educadora, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGA.