REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.

VISTOS SIN INFORMES
Se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 30 de junio del año 2003, intentada por la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.028.772, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, cedulado con el Nro. 3.962.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 35.258.
Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:
Obra a los folios 05, 06, 07, 09, 12, 16, 20, 26: copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos WILSON PÉREZ MARTINEZ, ENA ROSA MERCADO, GREGORIO SEGUNDO PÉREZ MERCADO, WILSON JOSÉ PÉREZ MERCADO, RODOLFO NELSON PÉREZ MERCADO, CARMEN MARÍA PÉREZ MERCADO, NELSON ENRIQUE PÉREZ MERCADO, MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO.
Obra a los folios 08, 11, 14, 19 y 22 copias de las actas de nacimientos de los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO PÉREZ MERCADO, WILSON JOSÉ PÉREZ MERCADO, RODOLFO NELSON PÉREZ MERCADO, CARMEN MARÍA PÉREZ MERCADO y NELSON ENRIQUE PÉREZ MERCADO, expedida el acta del primer mencionado y la última acta de los mencionados por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las actas faltantes fueron expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Al folio 24, riela inserta copia simple de constancia de Inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre del año 1979.
Al folio 25, riela inserta copia simple de constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 03 de diciembre del año 1981.
Obra a los folios 27 y 28, copia simple de certificado de calificaciones de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, expedida por el Liceo Nocturno, Alberto Adriani del Estado Mérida.
Obra al folio 29 y 30, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, de fecha 14 de abril del año 2003.
Mediante Auto de fecha 09 de julio del año 2003 (f.28), se admitió la presente solicitud, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en esta ciudad de El Vigía, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, y Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Obra agregada al folio 35 y su vuelto boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Obra agregada al folio 36 y su vuelto, oficio emanado de la dirección General de Identificación y Extranjería, signado con el Nro. RIIE-0355-471, de fecha 12 de agosto del año 2003.
Según diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2003, la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, asistida por el abogado EFREN DARIO ORTIZ, debidamente identificado, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 09 de septiembre del año 2003, el cual obra agregado al folio trece (34).
En fecha 03 de octubre del año 2003 (f.41) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre del año 2003, que obra a los folios 38 y 39, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado EFREN DARIO ORTIZ, promovió pruebas, admitidas según Auto de fecha 05 de noviembre del año 2003 (f. 42 y 43 y su vuelto).
Al folio 47, obran agregados datos filiatorios, pertenecientes a la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 5 de diciembre del año 2003.
En fecha 14 de octubre del año 2008 (vuelto del f. 85), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que se presentaran los informes correspondientes, la parte solicitante no consignó escrito de informes.
Según Auto de fecha 09 de abril del año 2008 (f.90), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días (60) calendarios consecutivos, mediante Auto de fecha 09 de junio del año 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por exceso de trabajo difiere para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos (f.91).
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:
I
La parte solicitante en el escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 31 de julio del año 1956, nació en la Aldea “Mesa Alta” de la Población La Azulita, la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO; 2) Que, los ciudadanos WILSON PÈREZ MARTÍNEZ y ENA ROSA MERCADO IGLESIAS, son sus padres; 3) Que su partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada no aparece registrada en los libros de Registro Civil de la Prefectura del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, durante los años 1956 al 1959.
Que es por tales razones se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Obra a los folios 05, 06, 07, 09, 12, 16, 20, 26, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos WILSON PÉREZ MARTINEZ, ENA ROSA MERCADO, GREGORIO SEGUNDO PÉREZ MERCADO, WILSON JOSÉ PÉREZ MERCADO, RODOLFO NELSON PÉREZ MERCADO, CARMEN MARÍA PÉREZ MERCADO, NELSON ENRRIQUE PÉREZ MERCADO, MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO.
Este Juzgador observa, que obra a los folios anteriormente mencionados, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados, el cual es el documento de identificación por excelencia de cualquier ciudadano venezolano, en el se puede constatar la fecha de nacimiento sus nombres y apellidos del individuo, sin embargo para el caso objeto de estudio el presente documento no aporta ninguna prueba importante al presente caso.
En consecuencia, este Juzgador, lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 08, 11, 14, 19 y 22, copias de las actas de nacimientos de los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO PÉREZ MERCADO, WILSON JOSÉ PÉREZ MERCADO, RODOLFO NELSON PÉREZ MERCADO, CARMEN MARÍA PÉREZ MERCADO y NELSON ENRIQUE PÉREZ MERCADO, expedida el acta del primer mencionado y la última acta de los mencionados por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las actas faltantes fueron expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que obra a los folios arriba mencionados, copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, el cual es un documento público que emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto al nexo filiatorio existente entre la ciudadana MIRIAN MARIA PÉREZ MERCADO y los ciudadanos arriba mencionados.
En consecuencia, este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 24, riela inserta copia simple de constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 03 de diciembre del año 1981.
Al folio 25, riela inserta copia simple de constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 03 de diciembre del año 1981.
Este Juzgador observa, que obra a los folios arriba mencionados constancias de inexistencias de partida de nacimiento expedida por el Registro principal del Estado Mérida y la expedida por la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida de fechas 08 de noviembre del año 1979 y 03 de diciembre del año 1981, las cuales demuestran la falta de inserción de las partidas de nacimiento de la ciudadana MIRIAN MARIA PÉREZ MERCADO.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 27 y 28, riela copia simple de certificado de calificaciones de la ciudadana MIRIAN MARIA PÉREZ MERCADO, expedida por el Liceo Nocturno, Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que obra a los folios anteriormente mencionados, copia simple de la certificación de calificaciones pertenecientes a la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, mediante el cual se verifica que la antes mencionada cursó estudios de Educación Básica de Adultos por ante el Liceo Nocturno Alberto Adriani, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin embargo para el caso objeto de estudio no aporta ningún dato importante.
Mediante Auto de fecha 12 de febrero del año 2003 (f.73) el Tribunal promovió prueba de oficio, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se pidió informe a la Zona Educativa del Estado Mérida, que fue ratificada en fecha 19 de mayo del año 2004 (f.75), y nunca remitieron el informe.
En consecuencia este Juzgador las desechas por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
En su oportunidad procesal según escrito de fecha 13 de octubre del año 2003, el apoderado judicial de la parte solicitante, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de la fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano WILSON PÉREZ MARTÍNEZ, padre de la aquí solicitante.
SEGUNDO: Valor y mérito de la fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana ENA ROSA MERCADO IGLESIA, madre de la aquí solicitante.
TERCERO: Valor y mérito de la fotocopia de la partida de nacimiento del ciudadano GREGORIO SEGUNDO PÉREZ MERCADO.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano WILSON JOSÉ PÉREZ MERCADO.
QUINTO: Valor y mérito de la partida de nacimiento del ciudadano RODOLFO NELSON PÉREZ MERCADO.
SEXTO: Valor y mérito de la fotocopia de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN MARÍA PÉREZ MERCADO
SEPTIMO: Valor y mérito de la partida de nacimiento del ciudadano NELSON ENRIQUE PÉREZ MERCADO.
OCTAVO: Valor y mérito de la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
NOVENO: Valor y mérito de la constancia expedida por la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida.
DECIMO: Valor y mérito de las certificaciones de calificaciones de las notas de la ciudadana MIRIAN MARIA PÉREZ MERCADO.
Este juzgador observa que las pruebas indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, fueron debidamente valoradas al inicio de este capitulo.
DECIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigo evacuado por ante la notaria pública de El Vigía, de fecha 14 de abril del año 2003.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 05 de noviembre del año 2003 (f.45) y se comisionó para su evacuación amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani del Estado, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de dichos Municipios.
Obra a los folios 61, 68, 69, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la declaración de los ciudadanos MARCO TULIO MALDONADO PULGAR, MAURA ANTONIO FERNÁNDEZ PADILLA, AMABLE, asistidos por el profesional del derecho EFREN DARIO ORTIZ, quienes comparecieron por ante el comisionado en fechas 10 y 22 de diciembre del año 2003 y declararon de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO; que tienen conocimiento que la ciudadana antes mencionada nació en la Azulita, Estado Mérida en fecha 31 de julio del año 1956; que igualmente tienen conocimiento que los padres de la ciudadana MIRIAN MARIA PÉREZ MERCADO, son los ciudadanos WILSON PÉREZ y ENA ROSA MERCADO.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
Obra agregada al folio 36 y su vuelto, oficio emanado de la dirección General de Identificación y Extranjería, signado con el Nro. RIIE-0355-471, de fecha 12 de agosto del año 2003.
Este Juzgador observa que obra al folio 36, oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, el cual es expedido por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en relación a la existencia de una tarjeta alfabética que contiene los datos de identificación de la ciudadana MIRIAN MARIA PÉREZ MERCADO.
En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 46, obran agregados datos filiatorios, pertenecientes a la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 5 de diciembre del año 2003.
Este Juzgador observa, que obra al folio 46, copia de los datos filiatorios de la ciudadana MIRIAN MARIA PÉREZ MERCADO, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 05 de diciembre del año 2003, los cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en relación a los datos de identificación de la solicitante arriba mencionada.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que comprueban una indubitable posesión de estado, por parte de la ciudadana MIRIAN MARIA PÉREZ MERCADO, y en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes de la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN MARÍA PÉREZ MERCADO, quien nació en la Aldea “Mesa Alta” de la población de la “Azulita” jurisdicción del Entonces Distrito, hoy día Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 31 de julio del año 1956, hija de los ciudadanos WILSON PÉREZ MARTÍNEZ y ENA ROSA MERCADO IGLESIAS. Así se decide.
Por cuanto la presente causa fue dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en auto la misma comenzará el lapso para intentar el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUITIÉRREZ.
LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.