REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

I
SOLICITANTE:

JUAN ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.714.059, domiciliado en Ejido estado Mérida, debidamente representado por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado Nº 62.786.------------

MOTIVO: SOLICITUD CONSTITUCIÓN DE HOGAR.------------------------------

SENTENCIA: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-----------------------------------------
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
SÍNTESIS PRELIMINAR:

Visto que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, formándose el respectivo expediente, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, una solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por el ciudadano: JUAN ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.714.059, domiciliado en Ejido estado Mérida, debidamente representado por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado Nº 62.786.

III
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Señala el solicitante, que es propietario de un inmueble consiste en un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (182,40 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: La Calle Bolívar de Ejido; Fondo: Con propiedad que son o fueron de Vicente Uzcategui y Ramón Rojas; Costado Derecho(v.f):Con casa que es o fue de Olga Lobo de Moreno; y Costado Izquierdo(v.f): Con casa y solar que fue propiedad de Jaime Lupi Sergent , y la casa para habitación sobre el construida distinguida con el Número y Letra 27-C, con Número Catastral 061-02-02-03-29, cuya ubicación esta en la Avenida Bolívar de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dicho inmueble fue adquirido mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 44, Folios 439 al 453, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del mismo año, e igualmente registrado como vivienda principal por ante SENIAT, en fecha 28 de enero de 2009, quedando anotada bajo el Número 202052000-70-09-00048887. El valor de adquisición del inmueble fue de Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs. 203.000,00).
Así mismo, acompaña la solicitud con: a) El titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, marcado con la letra “C” y b) Certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en la cual se deja constancia que sobre el referido inmueble pesa una única hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de dicha certificación se evidencia que no existe ningún otro gravamen distinto al mencionado, ni tampoco pesa medida alguna (Prohibición de Enajenar y Gravar o Embargo).
Manifiesta que es su voluntad la de constituir en hogar el inmueble señalado, para si mismo y para su madre la ciudadana: GLADYS JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.288.120, domiciliada en Ejido estado Mérida.

En el auto de admisión, se ordenó la notificación de un perito, que a petición del solicitante debía ser nombrado por el Tribunal como único perito, recayendo en la persona del Ingeniero: JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, a quién se le libró la respectiva boleta de notificación, igualmente en el mismo auto de admisión, este Juzgado, ordena publicar la solicitud de Constitución de Hogar, en un cartel de los de mayor circulación en la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, Cambio de Siglo y/o Pico Bolívar, librándose dicho cartel, el cual fue debidamente recibido por el representante judicial de la parte solicitante, siendo publicado el mismo, en el diario “Cambio de Siglo” de la ciudad de Mérida estado Mérida, durante noventa (90) días. En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el perito nombrado. En fecha siete (07) del mismo mes y año, comparece por ante el Juzgado el perito nombrado, quien acepto el cargo recaído en su persona, y el Tribunal procede a juramentarlo con las formalidades de Ley, solicitando el mismo le fueran concedidos quince (15) días hábiles de despacho, para poder consignar el informe del avalúo, valorando el mismo, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
En fecha nueve (09) de junio del mismo año, el apoderado del solicitante, a través de de diligencia, expone: que hace entrega de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), al perito evaluador nombrado por el Juzgado, ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, quien estando presente recibe y firma conforme en presencia del secretario del Tribunal, la suma de dinero expresada.
En fecha quince (15) del referido mes y año, el ciudadano: JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, presento informe de avaluó del inmueble referido en la presente solicitud, con un estimado de Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Con Cero Siete Bolívares (Bs. 298.694,07), informe éste que riela inserto a los folios (del 35 al 49) del presente.
El Apoderado Judicial del solicitante procedió a consignar seis (6) carteles debidamente publicados en el Diario Cambio de Siglo, los cuales fueron consignados en las siguientes fechas: El primero, en fecha nueve (09) de julio de 2009; el segundo, el treinta (30) de julio de 2009, el tercero, correspondiente al ocho (08) de agosto, el cuarto correspondiente al veintitrés (23) de agosto y quinto correspondiente al siete (07) de septiembre todos del 2009, fueron consignados en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, y el sexto y último cartel fue consignado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del referido año, todos insertos a los autos a los folios (del 51 al 64).

IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Constitución de Hogar entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

V
DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR

En el caso de marras, se presenta el ciudadano: JUAN ALBERTO MÁRQUEZ, debidamente representado, por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, plenamente identificados, y consigna un escrito, solicitando sea constituido en hogar para sí mismo y para su madre GLADYS JOSEFINA MÁRQUEZ un inmueble de su propiedad plenamente señalado, sobre el cual pesa una Hipoteca de Primer Grado, y que de acuerdo a la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 36 dispone que dicha constitución de hogar puede ser hecha, a pesar de la existencia del gravamen hipotecario a favor de la institución o acreedor particular, siempre que no exista otro gravamen sobre el inmueble, aunado a lo expuesto, se observa la plena voluntad por parte del solicitante para que sea constituido en hogar el inmueble objeto del presente expediente, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Ahora bien, observa este Juzgado de la narrativa del presente fallo, que el solicitante de autos, ciudadano: JUAN ALBERTO MÁRQUEZ, requiere la constitución de hogar para su beneficio y el de su señora madre ciudadana: GLADYS JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.288.120, domiciliada en Ejido estado Mérida, no indicando en su solicitud por cuanto tiempo lo va ha constituir.
Tenemos que, la constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad, y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen, y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.

Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en los artículos 75, 82 y 81 en donde se ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos el de la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asimismo, ha establecido el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias. Y que finalmente ha consagrado el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria.

Por tanto, la constitución de hogar hecha por el solicitante en su favor y en el de su señora madre, esta amparada por la norma respectiva, visto que el solicitante expresa claramente a favor de quien es la referida constitución de hogar, aunado al hecho que, para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
En tal sentido, se hace necesario determinar sí el caso de marras puede ser subsumido en las normas antes citadas, de lo que se puede deducir que:
Se observa, primeramente, que el bien inmueble objeto de la presente solicitud, refiere a un terreno y la casa sobre el construida, la cual se encuentra ubicada en la población de Ejido, y que efectivamente, dicho bien inmueble, esta destinado a vivienda principal- habitación familiar, visto que así quedo señalado, en el Registro de Vivienda Principal Nº 202052000-70-09-00048887, emitido por el SENIAT en fecha 21-01-2009, y que por tanto, puede considerarse como excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y por ende de la prenda común de sus acreedores. Por otra parte, se observa que en el escrito de solicitud presentado, se hace la declaración clara y precisa de las personas a cuyo favor se constituye el hogar, y también se describe detalladamente el inmueble objeto de la constitución, especificando los datos y linderos correspondientes.
Por otro lado, la solicitud fue acompañada por una certificación de gravámenes, inserta a los autos al folio (17 y vuelto), expedida por la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías, en fecha 02 de Abril de 2009-trámite Nº 371.2009.1.926, relativa a los últimos veinte (20) años, comprobación ésta exigida por la Ley, que certifica si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble dentro del lapso señalado, es decir en los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, la cual como ya se dijo fue presentada por el solicitante, y de donde se desprende que el mismo, es el propietario del bien objeto de la presente solicitud, asimismo, que sobre dicho inmueble, pesa una Hipoteca Legal 1er. Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medida de prohibición de enajenar y gravar ni embargo alguno, por tanto, para esta Juzgadora, queda demostrado a través de la certificación de gravámenes consignado en autos, y ya señalado, uno de los requisitos esenciales, como es el que el solicitante no tenga deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y de la prenda común de sus acreedores.

Es importante señalar que corre inserto a los autos a los folios (del 34 al 49) informe presentado por el perito evaluador legalmente asignado para hacer el respectivo avalúo del inmueble objeto de la solicitud, y del cual se desprende, que efectivamente, se trata de un inmueble (casa) de construcción tradicional, describiéndose la construcción, data del mismo, entre otros detalles que dejan ver la situación general del inmueble y la existencia real del mismo.
Visto lo antes expuesto, para quien aquí suscribe, por medio de los datos aportados por el solicitante en la declaración correspondiente, del respectivo informe de avalúo, del documento de propiedad y del resto de documentación presentada por éste, pudo determinarse, que el inmueble que se pretende constituir en hogar es de los que están sujetos a afectación de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, y que efectivamente sirve al objeto de la constitución solicitada, en forma tal que pueda considerarse como excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y por ende de la prenda común de sus acreedores, y que se le atribuye como bien afectado a la permanencia y estabilidad de la familia, asimismo, por cuanto se observa que fueron llenas todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, claramente establecidas en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, y que no hubo oposición alguna, por parte de algún tercero interesado.

Por todo lo anterior, es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal, sea separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, es decir, que no pueda ser enajenado y gravado ni embargado por ninguna causa. En tal sentido la doctrina imperante en la materia, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia una estabilidad, de presentarse el día que desaparezca el patrimonio del constituyente, por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables.

Tomándose en cuenta con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, el Juzgado tiene el deber de declarar constituido el hogar en los términos solicitados, separándolo del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, visto que como ya se dijo fueron llenas todas las formalidades exigidas en los artículos correspondiente, claramente establecidos en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, y visto que no fue presentada oposición por parte de interesado alguno. En consecuencia, esta Juzgadora, considera que el solicitante dio plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar, por tanto la solicitud de constitución de hogar debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

VI
DISPOSITIVO

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por el ciudadano: JUAN ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.714.059, domiciliado en Ejido estado Mérida, para su beneficio y el de su señora madre ciudadana: GLADYS JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.288.120, domiciliada en Ejido estado Mérida, debidamente representados por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado Nº 62.786.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara CONSTITUCIÓN DE HOGAR del inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (182,40 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: La Calle Bolívar de Ejido; Fondo: Con propiedad que son o fueron de Vicente Uzcategui y Ramón Rojas; Costado Derecho(v.f):Con casa que es o fue de Olga Lobo de Moreno; y Costado Izquierdo(v.f): Con casa y solar que fue propiedad de Jaime Lupi Sergent , y la casa para habitación sobre el construida distinguida con el Número y Letra 27-C, con Número Catastral 061-02-02-03-29, cuya ubicación esta en la Avenida Bolívar de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dicho inmueble fue adquirido mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 44, Folios 439 al 453, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del mismo año.
TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio del constituyente, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------CUARTO: Se ordena que la solicitud y la presente decisión sean Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías- Ejido estado Mérida, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces por lo menos, con intervalo de quince (15) días entre cada publicación, anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días, no cumplen con lo ordenado Up Supra, la presente Sentencia de Constitución de Hogar quedará sin efecto.------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, sin que la parte interesada ejerza recurso alguno, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y media (3:20 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

MMUR/Jlsm/Jm.-. EL SRIO,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), del presente expediente, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



MMUR/Jlsm/Jm.-
. /SOL. Nº 2.953.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), perteneciente a la Solicitud signado bajo el Nº 2.953.- SOLICITANTE: ABG. IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JUAN ALBERTO MÁRQUEZ.- MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE ABRIL DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), del presente expediente, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.-. /SOL. Nº .2.953.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).---------------------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA