REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

Se recibe la presente demanda proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dada la declaratoria de su incompetencia por la cuantía. Acción esta intentada por la ciudadana DORA ALICIA VIELMA ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.170, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por su co-apoderado judicial, Abogado JOSÉ JESÚS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.508, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.986, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ ADOLFO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ VALENTÍN VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ELEAZÍN VIELMA ZAMBRANO y EUDORO VIELMA ZAMBRANO, todos debidamente identificados en autos, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Ahora bien, a los efectos de su admisión o no, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00). Así mismo, los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes.
A los efectos, el artículo 777 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En ese orden de ideas, el encabezado del artículo 42 ejusdem, señala:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que, siendo que a través de la presente acción se pretende la Partición de Bienes Hereditarios, precisamente la partición de una parcela de terreno ubicada en el asentamiento El Moral, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, es por lo que la misma debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado donde se encuentra ubicado dicho inmueble, es decir, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por el Territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, requerida por la ciudadana DORA ALICIA VIELMA ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.170, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por su co-apoderado judicial, Abogado JOSÉ JESÚS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.508, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.986, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ ADOLFO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ VALENTÍN VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ELEAZÍN VIELMA ZAMBRANO y EUDORO VIELMA ZAMBRANO, todos debidamente identificados en autos, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se le hace saber al solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03


SRIA TIT.