REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199° y 150°


En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once de la mañana, presente en este Tribunal la Juez Temporal MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO y expuso: Me inhibo de conocer la presente acción por DESALOJO de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del Artículo 82, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, en el expediente signado con el Nº 6187, por cuanto en la mencionada causa interpuesta por DÁVILA UZCATEGUI CARLOS JESÚS, actuando en su propio nombre y en representación de UZCATEGUI VDA. DE DÁVILA PETRA, LUÍS ENRIQUE CLAUDIO JOSÉ, MARÍA MERCEDES, ROLANDO ANTONIO, MARÍA EFIGENIA, ROSA AURA Y NELLY DÁVILA UZCATEGUI. Habida consideración que en fecha trece (13) de abril del dos mil nueve (2009), este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, ahora bien, por cuanto conoció de la misma en apelación el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y este mismo Tribunal en fecha veintidós (22) del mes de junio de dos mil nueve (2009), declaró con Lugar el recurso de apelación formulado por el Abogado CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en representación de la Firma Mercantil FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, revocando la decisión proferida por este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenando anular el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de noviembre de 2.007, y reponer la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal que le corresponda por distribución. Por lo tanto este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, observa que en tal decisión definitiva emití opinión sobre lo principal del juicio en la Sentencia definitiva de fecha trece (13) de abril del dos mil nueve (2009), es por lo que ya implica un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, contenida en la precitada decisión, por lo que resulta indefectiblemente producir la presente INHIBICION por haber adelantado opinión, desde el punto de vista Legal, esto implica que para el caso de que siguiera conociendo del caso podría poner en peligro el deber ineludible de ser honesta en todas mis decisiones y mas allá de todos los actos, de mi vida práctica y privada, ya que la honestidad de plantear la inhibición por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial en aras de la transparencia necesaria, es por lo que procedo a inhibirme, haciendo mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil. Es todo, se leyó y conformes firman. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-



SRIA TIT.