REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 17 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA: 1C-496-09.
IMPUTADO:
HERMES RAMÍREZ QUINCHIA.
VICTIMA:
JOSÉ CEGARRA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICTO DE ARMA
FISCAL QUINTA:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA V.
La Abg. Icardi Somasa Peñuela, en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente José Hermes Ramírez Quinchia, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.611.619, de 17 años de edad, Nacido en fecha 30-03-1992, Soltero, Profesión obrero, Hijo de: Luz Quinchia y Humberto Ramírez; Residenciado en: la Urbanización, Juan Pablo ll, Manzana A-10, casa nº 12, Municipio, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano José Cegarra Villegas, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En vista del hecho ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano JOSE CEGARRA VILLEGAS, laboraba como chofer, en un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, clase Minibús, color blanco con multicolor, asignada a la ruta 1, que conduce barrio Santa maría a la Colonia, y cuando va pasando por una de las paradas del Barrio Santa María, donde se encontraban dos ciudadanos y cuando se estacionó a abordaron la misma, uno de ellos portando arma de fuego con la que amenazaron de muerte al ciudadano antes mencionado despojándolo del dinero que había hecho durante para su aproximado de TRESCIENTOS BOLÍVARES, y se fueron corriendo. Posteriormente la víctima se dirigió a la parada donde se chequean las busetas y en ese momento observó una comisión policial integrada por los funcionarios C1RO. ALEXIS DE JESÚS PERAZA MORA Y C/2DO. JEAN CARLOS BRICEÑO MÁRQUEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los próceres a quienes la víctima del (sic) hizo del conocimiento de lo sucedido, dándole las características y vestimentas de los autores del hecho. Dichos funcionario procedieron a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo II, y cuando van por la calle principal de éste último, observaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la víctima y al ver la comisión policial los mismos se dispersaron y tomaron vías distintas y los funcionarios optaron por tratar de darle alcance a la persona que se le observaba un objeto en la mano derecha y éste giró hacia la comisión apuntándoles con un arma de fuego por lo que el funcionario C/1ERO. ALEXIS PERAZA, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, resultando herido a la altura del abdomen, logrando someterlo y le incautaron en la mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm. color óxido, con cacha de madera de color marrón, contentiva de cuatro 84) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Finalmente procedieron a identificarlo como HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, para su debida asistencia médica, quedando hospitalizado bajo observación y custodia policial, donde los médicos de guardia le diagnosticaron herida por arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuatro del riñón derecho.
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN
Estima este Tribunal que los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación presentada por la vindicta publica, son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2009, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. Rober Javier Durán Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía local al mando del Cabo Primero (PEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS … trayendo oficio número 627 de fecha 31-05-09 en la cual remiten por instrucciones de la Fiscalía Quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial, actuaciones donde se produjo la detención del adolescente HERMES RAMIRES QUINCHIA….quien se encuentra recluido en cuarto piso, cama nro. 07, del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, ya que según diagnóstico arrojado por el galeno de guardia de dicho nosocomio el mismo presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región lumbar lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuatro riñón derecho. Dicho adolescente en compañía de otro ciudadano aun por identificar despojaron de la cantidad de 200 bolívares al ciudadano CEGARRA VILLEGA JOSE, momento en que trabaja como chofer en una buseta, siendo posteriormente interceptados los mismo por una comisión de la policía local, haciendo frente los mismo a la comisión resultando herido el adolescente en referencia, mientras que el otro sujeto logró fugarse. Hecho ocurrido en la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, el día de ayer 30-05-2009, siendo las 04:00 horas de la tarde; de igualmente (sic) remiten como evidencia de interés criminalístico Un )01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin serial ni marca aparente y cuatro balas del mismo calibre; …”
2.- Denuncia formulada por el ciudadano CEGARRA VILLEGAS JOSÉ, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en fecha 30-05-09, donde expuso: “En el día de hoy treinta de mayo del corriente año yo estoy trabajando en una Buseta que está asignada a la Ruta 1, de trasporte Público, que conduce Santa maría a la Colonia, cuando en unas de la parada que está en el barrio Santa María, se encontraban dos sujetos, cuando yo me estacione se montaron los dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego me sometieron y me despojaron del dinero que se había hecho durante el día, que es un aproximado de doscientos bolívares y sien bolívares que cargaba en le cartera, de inmediato los dos hombres salieron corriendo, fue logre ver que uno vestía camisa de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, yo arranque la buseta y me fui para la parada donde chequea la buseta cuando iba para la parada observé que una comisión policial venia y le participe de los hechos y les di las características de (sic) mismo, luego me fui para la parada y llame al dueño, es todo” (folio 03)
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario C/1ero. PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, de fecha 30-05-09, adscrito a la Comisaría Los próceres y destacado en la Brigada Motorizada de la Sub- Comisaría San (sic) María, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de una unidad Moto M15 en compañía del funcionario: C/2DO (PEP) Briceño Márquez jean Carlos, cédula de identidad Nro. V-13.328.225, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Santa María, en ese momento avistamos a un ciudadano que conducía un Transporte público y nos hizo llamado quien dijo ser y llamarse: CEGARRA VILLEGA JOSE… y el mismo nos manifestó que dos ciudadanos (sic) portando arma de fuego lo sometieron y los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares, producto del pasaje de personas que recibieron el servicio de transporte público, el mismo nos manifestó que los ciudadanos vestía camiseta de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa maría y Juan Pablo II al llegar a la Calle principal avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaba las misma características aportada por el ciudadano agraviado, estos al ver la comisión policial se dispersaron y tomaron direcciones diferentes, en vista que éramos una pareja de motorizado optamos por tratar de darle alcance al ciudadano, Que se le veía un objeto en la mano derecho, lográndolo alcanzar y al mismo tiempo dándole la voz de alto, este hace caso omiso, volteando de una manera veloz hacia la comisión policial apuntándonos con el arma de fuego, acto seguido y amparado en el artículo 117 ordinal (02) dos del Código Orgánico Procesal Penal, donde me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar la integridad físicas de las personas la de mi compañero y la mía propia, nuevamente el ciudadano continuo corriendo con el arma en la mano, lográndolo alcanzar, donde se le informo que soltara el arma que portaba en la mano derecho, se logró someter al ciudadano encontrándole en su poder un (019 arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm. Color oxido, con cacha de madera de color marrón, sin marca y seriales visibles dentro del mismo cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Revisión e inspección de persona no encontrándole otro objeto que lo relacionara con el hecho, en ese momento fue cuando nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para la cura de rigor, donde los Galenos de Guardia le diagnosticaron según constancia médica herida con arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuarto del riñón derecho, seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 126 del COPP, en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1992, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.619, profesión indefinida, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II Manzana A-10 Casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa, hijo Luz Meris Quinchia (Viv.) y de Humberto Ramírez Peñalosa (Viv), quienes tiene residencia fija en el Municipio papelón Barrio 12 de octubre cerca de la Redoma casa s/n Estado Portuguesa…” (folio 04)
4.- Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 30/05/2009 (Folio 05 de las Actas), al ciudadano HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1992, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.619, profesión indefinida, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II Manzana A-10 Casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa, hijo Luz Meris Quinchia (Viv.) y de Humberto Ramírez Peñalosa (Viv), quienes tiene residencia fija en el Municipio papelón Barrio 12 de octubre cerca de la Redoma casa s/n Estado Portuguesa.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano funcionario C/2DO. BRICEÑO MARQUE JEAN CARLOS, de fecha 30-05-09, adscrito a la Comisaría Los próceres y destacado en la Brigada Motorizada de la sub. Comisaría San (sic) María, quien expuso: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de una unidad Moto M15 en compañía del funcionario: C/1ERO (PEP) Peraza Mora Alexis de Jesús, cédula de identidad Nro. V-10.057.560, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetros de la ciudad, específicamente por el Barrio Santa María, en ese momento avistamos a un ciudadano que conducía un Transporte público y nos hizo llamado y nos manifestó que dos ciudadanos portando arma de fuego lo sometieron y los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares, producto del pasaje de personas que recibieron el servicio trasporte publico, quien dijo ser y llamarse: CEGARRA VILLEGA JOSE… y el mismo nos manifestó que los ciudadanos vestían camiseta de color blanco y bermuda de jean color azul y el otro vestía una camiseta de color azul y jean, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el perímetro del Barrio Santa María y Juan Pablo II, al llegar calle Principal avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaban las mismas características aportada s por el ciudadano agraviado estos al ver la comisión policial se dispersaron y tomaron direcciones diferentes, en vista que éramos una pareja de motorizado optamos por tratar de darle alcance al ciudadano. Que se le veía un objeto en la mano derecha, lográndolo alcanzar y al mismo tiempo dándole la voz de alto, este hace caso omiso, volteando de una manera veloz hacia la comisión policial apuntándonos con el arma de fuego, acto seguido y amparado en el artículo 117 ordinal (02) dos del Código Orgánico Procesal Penal, donde me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar la integridad físicas de las personas la de mi compañero y la mía propia, nuevamente el ciudadano continuo corriendo con el arma en la mano, lográndolo alcanzar, donde se le informo que soltara el arma que portaba en la mano derecha, se logró someter al ciudadano encontrándole en su poder un (019 arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm. Color oxido, con cacha de madera de color marrón, sin marca y seriales visibles dentro del mismo cuatro (04) cartucho del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedimos de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Revisión e inspección de persona no encontrándole otro objeto que lo relacionara con el hecho, en ese momento fue cuando nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, para la cura de rigor, donde los Galenos de Guardia le diagnosticaron según constancia médica herida con arma de fuego en región lumbar de lado derecho con hipocondría complicada, con lesión grado cuarto del riñón derecho, seguidamente procedimos de acuerdo al Artículo 126 del COPP, en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito HERMES RAMÍREZ QUINCHIA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1992, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.619, profesión indefinida, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II Manzana A-10 Casa Nº 12 Guanare Estado Portuguesa, hijo Luz Meris Quinchia (Viv) y de Humberto Ramírez Peñalosa (Viv), quienes tiene residencia fija en el Municipio papelón Barrio 12 de octubre cerca de la Redoma casa s/n Estado Portuguesa…” (folio 04).
6.- Constancia Médica expedida por médico tratante adscrito al Dr. Miguel Oraá de fecha 30-05-09, donde deja constancia que el paciente Hermes Ramírez Quinchia ingreso a ese Centro por presentar Herida por arma de fuego lumbar derecho con orificio de salida hipocondría derecha complicada con lesión grado IV de riñón Derecho. (folio 07)
7.- Registro de la Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Peraza Mora Alexis de Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare (Folio 09 de las Actas) Evidencias sometidas a custodia: Un (01) arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm color oxido, con cacha de madera de color marrón sin marca y señales visible y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 31-05-2009, N° 9700-254-196, suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, y designado para realizar la experticia. EXPOSICIÓN MOTIVADA: a los efectos propuestos fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a los siguiente: A.) a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetro y cuatro balas sin percutir calibre 38 milímetros.. con las siguientes características: Tipo: Revolver, marca: Sin Marca aparente, calibre 38 SPL, acabado superficial: Con signos de Oxidación, Diámetro del cañón 8,5 mm, Longitud del cañón 12,6 centímetros… B.- Las características de las balas suministradas son: Cuatro (04) balas sin percutir para armas de fuego tipo revolver, calibre 38SPL, dos de ellas con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “38 SPL AP 02” y las otras dos con las inscripciones “38 ESP CI” el cuerpo de las mismas se compone de proyectil de horma cilindro ojival de plomo concha metálica de aspecto cobrizazo con reborde de culote con capsula de fulminante.. PERITACION: Examinado El mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita se encuentra en MAL estado de uso y funcionamiento, ya que la misma NO presenta su correspondiente aguja percusora y NO funciona su sistema de retención al rotar la nuez volcable, también presenta desperfecto en su disparador, ya que para poder accionarlo por segunda vez, se tiene que mover dicho disparador hacia delante. CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego, en su estado de buen uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionada…. (folio 15).
9.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-05-2009, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia entre otras cosas de haberse traslado en compañía del funcionario Detective Luis Torres y el ciudadano CEGARRA VILLEGA JOSE (víctima) hacia el estacionamiento interno de ese Despacho, con la finalidad de realizar Inspección Técnica a un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, Placas AB7740, color blanco, el cual guarda relación con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 12:30 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acto.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 805 de fecha 31 de mayo de 2009 realizada por los funcionarios Detective T.S.U. LUIS RAMON TORRES CASTILLO y Agente T.S.U. LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare, realizada en una vía pública ubicada en la manzana F-7 de la urbanización Juan Pablo Segundo Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de que el lugar a inspeccionar resultó ser abierto correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vereda revestida por cemento rústico y granzón para la circulación en diferentes sentidos y no dejan constancia de haber encontrado evidencias de interés criminalístico. (folio 19).
AQUÍ MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de las adolescentes acusadas, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del Funcionarios por el detective Luís Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254196 de fecha 31-05-2009, al arma de fuego tipo revolver utilizada por el adolescente imputado para despejar a la victima del dinero y la cual posteriormente cuando los funcionarios policiales lo aprehenden tenia en su poder y deponga al tribunal las conclusiones que arrojo la misma.
2.- Testimonio de los Funcionarios Detective TSU Luis Ramón Torres Castillo y Agente TSU Luis Alfonso Volcanes Monsalve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: Inspección Técnica N° 804 de fecha 31-05-09, en el vehiculo perteneciente a la victima en la cual se llevo a cabo el robo por parte del adolescente y depongan al tribunal las conclusiones que arrojo la misma. Asimismo Inspección Técnica N° 805 de fecha 31-05-2009, en el lugar donde aprehenden los funcionarios policiales al adolescente imputado y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.
3.- Testimonio de la Funcionaria Detective II TSU Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual es pertinentes y necesaria por cuanto realizo Experticia de restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-057-132 de fecha 10-07-2009, al arma de fuego que fue conseguida en poder del adolescente y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.
4.- Testimonio de los Funcionario C/1ERO. (PEP) Alexis de Jesús Peraza Mora y C/2DO, (PEP) Jean Carlos Briceño Márquez, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto actuaron en la aprehensión del adolescente José Hermes Ramírez Quinchia y señalen al Tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehension.
5.- Testimonio del ciudadano, José Cegarra, Villegas, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento, 27-08-55, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-8.66.505, residenciada en el Barrio Brisa del Este calle principal, casa sin cerca de la Bodega fe de dios teléfono de ubicación 0416-9534039, con la finalidad de formular una denuncia, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y depongan al tribunal como ocurrie
SEGUNDO:
Considero la Representación Fiscal, quien narró brevemente los hechos y presentó formalmente acusación en contra del Adolescente Imputado: Hermes Ramírez Quinchia, conforme al escrito de acusación de la presente causa Calificando los hechos como el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: José Cegarra Ramírez; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó: A) La admisión de la Acusación junto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito, nombrándolas en ese mismo momento; B) El enjuiciamiento del Adolescente Imputado: Hermes Ramírez Quinchìa, de conformidad al Articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; c) La aplicación al Adolescente Imputado: Hermes Ramírez Quinchia, de la Sanción de Privación de Libertad, preventiva en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente por el lapso de tres (02) años. Así mismo solicito se le imponga la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral.
Seguidamente el Juez, a titulo informativo explica al adolescente imputado en que consistía la Acusación presentada en su contra por la Fiscal del Ministerio Público y la calificación dada, así como la sanción solicitada, imponiéndole de las garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también las previstas en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado, si deseaba declarar: “Manifestando este en forma audible, no querer hacerlo”.
Seguidamente la Defensa representada por el defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha “Quién como primer punto: hace referencia a lo establecido en artículo 573 de la LOPNA, en relación a las excepciones que este contempla, argumentándolo como punto previo, por considerar que la acusación explanada por la fiscal esta prohibido intentarla, alegando que el acto conclusivo no se puede hacer a mero capricho, cita el Art. 561 de la LOPNA, indicando que la representación fiscal, debió presentar cualquiera de los cinco actos conclusivos, y que en este caso alega a favor de su defendido la que establece el del literal “c” del artículo in comento, es decir la remisión en los casos en que proceda. Pues tal como consta de las actas, haciendo narración de cómo sucedieron los hechos y, refiriendo que de esta situación narrada, su defendido fue perseguido y posteriormente herido, siendo atendido y recluido en un Centro Hospitalario, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, como consecuencia de ello resulto con la perdida del riñón derecho lo que le ha traído muchas limitaciones en su accionar diario. Reiterando que el acto conclusivo procedente para el caso era la remisión, por lo cual solicita se considere con lugar la excepción planteada. Segundo Punto: rechaza y niega lo peticionado por la fiscal, argumentando a favor de su defendido el principio de la comunidad de prueba, así como los medios probatorios presentados, haciendo formal oposición a lo solicitado por la fiscal en cuanto a se decrete prisión preventiva de libertad en contra de su defendido; y por último, solicito se me expida copia de la presente acta”. Es Todo.
A continuación le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano José Cegarra Ramírez, quién expresa: “Los hechos fueron realizados el 30 de marzo del presente año, en una de las paradas del Barrio Santa María, donde el adolescente y sus acompañantes con un arma de fuego me despojaron del dinero que había hecho”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:
1.- Se admite Totalmente la Acusación seguida en contra del Adolescente Imputado: Hermes Ramírez Quinchia, conforme al escrito de acusación de la presente causa Calificando los hechos como el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: José Cegarra Ramírez; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.-Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación Fiscal, las cuales se encuentran señaladas de manera expresa en el Escrito de Acusación Fiscal.
3.- Se admite la Totalidad de las Testimoniales señaladas en el Escrito de Acusación Fiscal, las cuales se encuentran señaladas de manera expresa en el Escrito de Acusación Fiscal.
3.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, puesto que si bien es cierto el adolescente sufrió lesiones de carácter grave, no es menos cierto que el hecho punible que se le atribuye es de carácter gravísimo, por cuanto no solo atento en contra de un ciudadano particular, sino que ofreció resistencia a los cuerpos de seguridad del Estado, por lo que no someter a proceso al presunto autor de tales hechos podría causar alarma y escándalo publico, que ocasionasen la perdida de credibilidad en los órganos de administración de justicia.
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado Hermes Ramírez Quinchia, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano José Cegarra y el Estado Venezolano.
Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, sin embargo el adolescente se ha presentado voluntariamente ante el Tribunal cada vez que este lo ha requerido, igualmente tomando en consideración que aun esta bajo tratamiento medico por la lesión sufrida, resulta procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el Articulo 582, literal C de la 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 1, Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 1.- Enjuiciamiento del adolescente Hermes Ramírez Quinchia, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano José Cegarra y el Estado Venezolano. 2.- Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron Ratificadas en la Celebración de la Audiencia Preliminar del día de hoy. 3.- Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento. 4.- impone al Adolescente Imputado: Hermes Ramírez Quinchia, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el Articulo 582, literal C de la 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 5.- Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública en cuanto a la aplicación de la remisión, contemplada en el Art. 561 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
El Secretario,
Abg. Pedro Griman