PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No. PP01-S-2009-000168
SOLICITANTE: María Cristina Vásquez Ramos.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA VASQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.770, actuando en defensa del interés de la adolescente ....................., asistido por la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 1993 presenta un error material consistente en la transcripción de la fecha de nacimiento de la adolescente, por cuanto se asentó: “DIECISIETE”; siendo lo correcto “SIETE; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por Registro Principal del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare y copia fotostática simple de la tarjeta de presentación, expedida por el Hospital General Doctor Miguel Oraa, en la cual se aprecia que la fecha de nacimiento es “SIETE”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 1993, que la fecha de nacimiento de la adolescente en cuestión, es “SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, Conste. La Stria.
Exp. N° PP01-S-2009-000168
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