PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: PP01-V-2009-000074
DEMANDANTE: SALLI MARILO VILLEGAS RIVAS
DEMANDADO: FRAY ALONSO TORO UZCATEGUI
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana SALLI MARILO VILLEGAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.605.803, de este domicilio, debidamente representada por las apoderadas abogadas en ejercicio LINDA ESTRELLA OROZCO ROMERO y ELIZABETH SERVE, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nos.131.936 y 132.779, contra el ciudadano FRAY ALONSO TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.713.242 y de este domicilio.
En fecha 20 de febrero de 2009 se admite la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. Asimismo se acordaron medidas provisionales en lo atinente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
En fecha 5 de marzo de 2009, se da por notificada la Fiscal Cuarta del ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia, según consta en el folio 37.
En fecha 6 de marzo de 2009, se consigna citación del demandado debidamente cumplida, según consta en el folio 40.
En fecha 21 de abril de 2009 se realizó el primer acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la pretensión, el demandado no asistió.
En fecha 12 de mayo de 2009 se recibe Informe Social de los ciudadanos SALLI MARILO VILLEGAS RIVAS y FRAY ALONSO TORO UZCATEGUI, por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribuna de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de junio de 2009 se realizó el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la pretensión, el demandado no asistió.
En fecha 17 de junio de 2009 el demandado no compareció a dar contestación de la demanda, ni por si ni por medio de su apoderado.
En fecha 2 de julio de 2009 se fija audiencia para evacuación de testigos de la parte demandante.
En fecha 31 de julio de 2009 se realizó acto oral de evacuación de Pruebas en la presente causa.
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 15 de marzo del año 1999, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRAY ALONSO TORO UZCATEGUI, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre FRAY ALONSO TORO VILLEGAS y JOSE ABRAHAN TORO VILLEGAS, de diez (10) y ocho (8) años de edad, el precitado cónyuge ha abandonado sus deberes conyugales y para son sus hijos sin justificación alguna. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano FRAY ALONSO TORO UZCATEGUI, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas LISSET CORREA, NORKIS MUJICA y ALEXANDER VILLEGAS. Los testigos evacuados ciudadanos NORKIS MUJICA y ALEXANDER VILLEGAS, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, lo siguiente:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús).
Según se ha citado, se deduce que incurre en abandono voluntario el cónyuge, no solo cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, sino también no con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja, aunado a la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana SALLI MARILO VILLEGAS RIVAS, contra el ciudadano FRAY ALONSO TORO UZCATEGUI, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 15 de marzo del año 1999, tal como consta en el Acta Nº 78. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños ..........................................., será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana SALLI MARILO VILLEGAS RIVAS. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para sus hijos .................................................. por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) en los meses de agosto y diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza Saavedra
HOC/AJOS/lenny.
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste. Strio,
|