REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004186
ASUNTO : RP01-P-2009-004186

RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Celebrada como fue en el día de hoy, 18 de septiembre de 2009, siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-A, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Karen Villamizar Cols y la Secretaria Judicial, Abg. Osmary Rosales Estrada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación en la presente causa incoada en contra del imputado HENRY JOSÉ FIGUERA MANEIRO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz; el imputado previo traslado del IAPES; la victima el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORENO GUARACHE, titular de la cedula de identidad N° 15.742.597 y el Defensor Privado Abg. Rubén García.

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido el Juez le cede el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado HENRY JOSÉ FIGUERA MANEIRO, quien fuese aprehendido el día 15-09-09, a las 9:30 am, de la mañana, que para el día de ayer cuando fueron presentadas las actuaciones precluyó el lapso legal de conformidad con el artículo 44 constitucional para poderlo presentar, es por ello que conforme a dicha aprehensión lo procedente por haberse violado dicho artículo antes señalado solicito la libertad. Ahora bien, por otro lado en virtud que en fecha 17-09-2009, se realizó por ante la Fiscalía actuante, una ampliación de denuncia por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORENO GUARACHE, por unos hechos ocurridos en fecha 14-09-09, cuando siendo las 8:40 p.m, la víctima se encontraba taxiando y pasaba por el Centro Comercial La marina, y le fue solicitado un servicio por una mujer y dos muchachos hasta cantarrana, desplazando por la vía Cumaná-Cumanacoa, la muchacha amenaza al taxista con un arma de fuego y el sujeto le dice pásate para atrás, y apaga el carro, la víctima al bajarse del vehículo sale corriendo y se introduce en una cauchera, huyendo el sujeto y la adolescente en el vehículo. Posteriormente el día 15-09-09 funcionarios adscritos al IAPES practicaron el procedimiento en donde recuperan los objetos de la víctima en la residencia del imputado de autos. Es por todo lo antes expuesto que estos hechos encuadran y es por ello que se le imputa al imputados los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORENO GUARACHE. Es por ello que solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado HENRY JOSÉ FIGUERA MANEIRO, plenamente identificado en las actas, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado solicito que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario, es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la victima de autos quien expone: una es que el no es el joven que participo en el asalto y lo demás no tengo nada que mas agregar. Es todo.

PETITORIO DE LA FISCALÍA

Seguidamente solicita la palabra la Fiscal y expone: en virtud de lo manifestado por la victima presente en esta sala esta representación fiscal solicita al tribunal deje sin efecto la solicitud realizada de orden de aprehensión, y en su defecto decreta medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP en garantía de los derechos de la victima, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima o bien sea presentaciones periódicas, asimismo que prosiga la investigación por lo delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como HENRY JOSÉ FIGUERA MANEIRO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.874, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elena Maneiro y Luis Figuera, y residenciado en el barrio Brisas del Golfo, los Town House calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Rubén García, quien expone: este defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la medida cautelar. Es todo.

DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de la fiscal quien presentó en el día de ayer las presentes actuaciones en el cual aparece como imputado el ciudadano HENRY JOSÉ FIGUERA MANEIRO, quien fuese aprehendido el día 15-09-09, a las 9:30 am, de la mañana, que para el día de ayer cuando fueron presentadas las actuaciones precluyó el lapso legal de conformidad con el artículo 44 constitucional para poderlo presentar ante un juez de control como lo señala la Ley, es por ello que conforme a dicha aprehensión lo procedente por haberse violado del lapso legal establecido en el COPP y en la Carta Magna; es otorgarle la libertad al imputado de autos. Por otro lado, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público realizó una solicitud de orden de aprehensión en el mismo día de ayer y la dejó sin efecto en sala de audiencia realizando otra precalificación distinta por la cual introdujo su escrito de presentación, una vez escuchada la declaración de la víctima, por cuanto se evidencia de las actuaciones que en fecha 17-09-2009, se realizó una ampliación de denuncia por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORENO GUARACHE, (víctima en este asunto penal) por unos hechos ocurridos en fecha 14-09-09, cuando siendo las 8:40 p.m, la víctima se encontraba taxiando y pasaba por el Centro Comercial La Marina, y le fue solicitado un servicio por una mujer y dos muchachos hasta Cantarrana, desplazándose por la vía Cumaná-Cumanacoa, la muchacha amenaza al taxista con un arma de fuego y el sujeto le dice párate para atrás, y apaga el carro, la víctima al bajarse del vehículo sale corriendo y se introduce en una cauchera, huyendo el sujeto y la adolescente en el vehículo. Posteriormente el día 15-09-09 funcionarios adscritos al IAPES practicaron el procedimiento en donde recuperan los objetos de la víctima en la residencia del imputado de autos. Es por todo lo antes expuesto que estos hechos encuadran como bien lo precalificó la Fiscal del Ministerio Público en el petitorio realizado luego de la declaración de la víctima en sala, en los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito y Ocultamiento De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORENO GUARACHE y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de la declaración en sala de la víctima quien ha sido clara al manifestar que el ciudadano aquí presente no es la persona quien realizó el robo en el taxi que se trasladaba; aunado a lo expuesto por la defensa privada, quien aquí decide considera que, ciertamente, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORENO GUARACHE y el ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra prescrita, que por la magnitud del daño causado son considerados como de categoría grave, siendo que buscando una justicia expedita la víctima dicho delito no puede quedar impune, y estando en etapa de investigación la presente causa, es por lo que, siendo el director del proceso la Fiscalía del Ministerio Público debe seguir con las respectivas investigaciones para la búsqueda de la verdad. Una vez analizado la imputación realizada al imputado, este Tribunal debe pasar a revisar si procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP numerales 3 y 9, todo ello se puede fundamentar con los elementos de convicción que acompañan el escrito fiscal para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: al folio 2 y su vto. acta de investigación penal de fecha 15-09-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde se evidencia que una comisión policial se traslado a la Urb. Brisas del golfo, Sector Pethouse, y en la casa de un ciudadano llamado Henry Maneiro, se encontraban varias piezas ocultadas supuestamente desvalijadas del vehículo en que se trasladaba la víctima, al momento de ocurrir los hechos; al folio 3 y 4 acta de visita domiciliaria, realizada al lugar de los hechos donde se incautan los objetos presuntamente desvalijados al vehículo de la víctima; al folio 5 y 6 registro de cadena de custodia y evidencia física, suscrita por los funcionarios actuantes; al folio 7 acta de aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes; al folio 9 acta de entrevista del ciudadano Jesús Núñez Marchan, quien funge como testigo presencial de la visita domiciliaria realizada a la vivienda del imputado de autos; al folio 10 acta de entrevista de la ciudadana Carmen Pereda, quien funge como testigo presencial de la visita domiciliaria realizada a la vivienda del imputado de autos; al folio 11 acta de entrevista de Alexis Moreno, quien funge víctima del presente asunto penal, al folio 16 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-2113, suscrito por funcionarios del CICPC quienes dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales; al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal 582 suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un arma de fuego, a un cajón, a un reproductor, a una planta, a un DVD, a una tabla y a dos focos; al folio 20 cursa inspección técnica realizada al sitio del suceso suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 23 cursa ampliación de denuncia realizada por la víctima de autos presente en sala, donde realiza una serie de especificaciones de las características físicas o fisonómicas de las personas que lo despojaron de su vehículo, en donde responde que es un muchacho como de 1.75 de estatura, delgado, blanco, como de 28 a 32 años, de cabello negro cabello parado, no coincidiendo en este acto para quien aquí decide, con las características físicas del imputado hoy presentado; pero en virtud que nos encontramos en la etapa de investigación, es la fiscalía del ministerio público como directora del proceso que debe proseguir con dicha investigación, a los fines de la búsqueda de la verdad; es por ello que lo procedente en el presente caso es otorgar la medidas cautelares sustitutiva de libertad, a favor del imputado de autos a los fines de obtener las resultas del proceso. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado HENRY JOSÉ FIGUERA MANEIRO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.874, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Elena Maneiro y Luis Figuera, y residenciado en el barrio Brisas del Golfo, los Town House calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadano ALEXIS ENRIQUE MORENO GUARACHE y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la víctima de autos. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde esta misma sala de audiencia en perfecto estado físico. En este sentido, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Director del IAPES. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Juez Primero de Control
Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

La Secretaria
Abg. ALISSON PERNIA