REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002256
ASUNTO : RP01-P-2009-002256

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en el día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 A.M., se constituyó en la sala N°. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ROBERT DUARTE, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-0002256, seguida a la ciudadana CARMEN AVELINA GARCÍA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.445.296, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 17-06-72, hija de Carmen María García y Luis Sánchez, natural de San Lorenzo, residenciada Cumanacoa, en el sector el poncho, Lapamatal, Parroquia San Lorenzo, casa S/N°, a cuatro casas del concejo comunal, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Abg. Mildred Tarache, Fiscal 11º (A) del Ministerio Público; la imputada antes nombrada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Alberto González. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 23-06-09, el cual cursa a los folios 62 al 67, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a la ciudadana CARMEN AVELINA GARCÍA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.445.296, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 17-06-72, hija de Carmen María García y Luis Sánchez, natural de San Lorenzo, residenciada Cumanacoa, en el sector el poncho, Lapamatal, Parroquia San Lorenzo, casa S/N°, a cuatro casas del concejo comunal, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., los funcionarios CABO PRIMERO WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO ANDERSON GALANTÓN, AGENTE FERNANDO FRONTADO y EDIXON MÁRQUEZ y el DISTINGUIDO JOSÉ CORASPE, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, constituyeron comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que se practicaría en el sector el poncho de la parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, en una casa de color verde, ventanas de hierro de color negro en la parte superior de la pared; puerta principal de hierro de color negro, donde reside un ciudadano de nombre Luis Gamboa Véliz, para tal fin, ubicaron a dos personas que servirían como testigos, quienes quedaron identificados como Ángel Eliazar Blanca Brito y Jesús David Tirado Bravo; una vez en el lugar, fueron atendidos por una ciudadana de nombre Carmen Evelina García, a quien los funcionarios policiales le mostraron la orden de allanamiento, se revisó la sala, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, al revisar la primera habitación, que se encontraba del lado derecho de la casa, en una esquina de la habitación, frente a la cama, había guindada en un clavo, un bolso de color morado y rosado con dibujos y un logotipo Baby Sport, que al abrirlo, en presencia de los testigos, encontraron en su interior, 15 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de la denominada crack; dos envoltorios de papel plástico contentivos en su interior, de una sustancia de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, y doce frasquitos de vidrio con el logotipo de fortifield bencilpencina procainica para inyección, se continuó la revisión, no encontrándose más nada de interés criminalístico, siendo trasladada dicha ciudadana hasta el comando, junto con lo incautado. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Acto seguido se impone a la imputada, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos, quien expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Alberto González Marín, quien expuso: “una vez escuchada la exposición fiscal, la defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación, el cual cursa a los folios 79 al 86 de la presente causa, la defensa pasa a explanar el contenido de manera somera, y solicita se decrete la nulidad absoluta de la misma, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, ya que se violaron los principios de igualdad entre las partes y del derecho a la defensa, ya que al folio 52 y 53 de la presente causa, la defensa en la fase investigativa, solicitó a la fiscalía del ministerio público, la práctica de diligencias de investigación, ya que la imputada no reside en la vivienda en la cual se practicó el allanamiento, de acuerdo al ministerio público, conforme a un acto posterior a la solicitud de la defensa, niega tal solicitud, alegando que supuestamente la defensa no señaló la necesidad y pertinencia de tal solicitud el contenido de la misma, por lo que el efecto inmediato, de considerar factible tal petición, sería la reposición de la causa a la fase investigativa y se le otorgue su libertad, para procurar evitarle un gravamen mayor del que ha sufrido con su detención, ya que con la evacuación de esas diligencias necesarias y pertinentes, se podría demostrar la no participación de mi representada en los hechos investigados. En caso que el tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, solcito no se admita la acusación, no se dicte auto de apertura a juicio oral y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que no se encuentra lleno el contenido del artículo 326 del COPP. A todo evento, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito que de conformidad al artículo 331 numeral 2, en caso de admitir la acusación fiscal, tome en consideración un cambio de calificación jurídica, a distribución de sustancias estupefacientes. Por último, la defensa ratifica los elementos probatorios que planteó en su escrito de oposición a la acusación fiscal, que se encuentran sustentados en los mismos y considera que los mismos son necesarios y pertinentes, ya que a través del dicho de estos ciudadanos, se demostrará que esta ciudadana no reside en la residencia en la cual se realizó el allanamiento, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, además, de acuerdo a las cantidades que hace referencia los resultados químicos e igualmente por lo incautado según consta de lo incautado por la policía. Así mismo, considero oportuno que de acuerdo con la paupérrima sustancia decomisada, que el mismo debe encuadrarse en este tipo penal. El resultado de barrido de los frascos decomisados, dieron resultado negativo. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito la revisión de la medida privativa de libertad de esta ciudadana, ya que la misma es madre de tres menores de edad, ya que se están lesionando derechos y garantías de tres menores de edad que no cuentan con su madre, ya que dicha pena no excede de 10 años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, tal como lo plantea el artículo 250 del COPP. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto lo expuesto por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa privada, representada en este acto por el Abg. Alberto González; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: Como punto previo, en razón de la nulidad interpuesta en este acto por el defensor privado Abg. Alberto González, donde solicita se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, ya que se violaron los principios de igualdad entre las partes y del derecho a la defensa, ya que al folio 52 y 53 de la presente causa, la defensa en la fase investigativa, solicitó a la fiscalía del ministerio público, la práctica de diligencias de investigación, y así mismo solicita se decrete la reposición de la causa a la fase investigativa y se le otorgue la libertad a su representada, para procurar evitarle un gravamen mayor del que ha sufrido con su detención, ya que con la evacuación de esas diligencias necesarias y pertinentes, se podría demostrar la no participación de su representada en los hechos investigados. Es así que a criterio de esta juzgadora, evidenciándose que el presente procedimiento estuvo ajustado a la Ley, y donde no hubo violación de derecho constitucional alguno en detrimento de la imputada de autos, ya que el mismo se inició conforme a una orden de allanamiento emanado del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual va dirigido hacia un inmueble en específico, con lo cual queda descartado que sea específicamente una persona a la cual se deba aprehender para el caso en particular. Es por ello, que este Tribunal, resuelve por estas razones, sin lugar la nulidad solicitada por el defensor privado. Ahora bien, presenta la fiscalía como acto conclusivo en la presente causa, acusación en contra de la ciudadana CARMEN AVELINA GARCÍA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.445.296, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 17-06-72, hija de Carmen María García y Luis Sánchez, natural de San Lorenzo, residenciada Cumanacoa, en el sector el poncho, Lapamatal, Parroquia San Lorenzo, casa S/N°, a cuatro casas del concejo comunal, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, solicitando el enjuiciamiento de esta ciudadana por ese delito, en virtud de ello, este Tribunal, pasa a emitir en consecuencia, el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana CARMEN AVELINA GARCÍA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.445.296, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 17-06-72, hija de Carmen María García y Luis Sánchez, natural de San Lorenzo, residenciada Cumanacoa, en el sector el poncho, Lapamatal, Parroquia San Lorenzo, casa S/N°, a cuatro casas del concejo comunal, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por la imputada de autos se subsume dentro de lo establecido en dicha norma legal, declarándose por ende, sin lugar las excepciones planteadas por el defensor privado Abg. Alberto González, por las razones de hecho y de derecho antes mencionado, al igual que sin lugar por no se procedente el cambio de calificación solicitado por dicho profesional del derecho, por considerar además, que las circunstancias que rodean los hechos y la cantidad de droga incautada, se ajusta a la calificación dada por el ministerio público. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 65 al 66; así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Privado, las cuales rielan a los folios 79 al 86 del expediente, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación, fiscal, la juez advierte a la imputada, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente la imputada: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representada admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar, así mismo invoco el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, quien expone: “Vista la admisión de hecho realizada por la acusada de autos, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por la acusada de autos, de admitir los hechos, así como lo expuesto por el defensor privado, y oída a la fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conlleva a una pena de ocho (08) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del COPP, de siete (07) años de prisión, de lo cual, se le rebaja al límite inferior la pena a imponer en atención a las atenuantes alegadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en tres (03) años de prisión, pena ésta, que de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marras, lo que lleva a esta juzgadora, a rebajar la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir la acusada CARMEN AVELINA GARCÍA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.445.296, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 17-06-72, hija de Carmen María García y Luis Sánchez, natural de San Lorenzo, residenciada Cumanacoa, en el sector el poncho, Lapamatal, Parroquia San Lorenzo, casa S/N°, a cuatro casas del concejo comunal, Municipio Montes del Estado Sucre; la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, la misma se desestima, ya que a criterio de esta juzgadora, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. Así mismo se acuerda que la acusada de autos, será recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, y así se decide. Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada CARMEN AVELINA GARCÍA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.445.296, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 17-06-72, hija de Carmen María García y Luis Sánchez, natural de San Lorenzo, residenciada Cumanacoa, en el sector el poncho, Lapamatal, Parroquia San Lorenzo, casa S/N°, a cuatro casas del concejo comunal, Municipio Montes del Estado Sucre; la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; señalándose aproximadamente como fecha de cumplimiento de la condena, de acuerdo al artículo 367 del COPP, el día 22 de septiembre del año 2012. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la unidad de jueces de Ejecución, quien será el juez que deberá señalar la manera en la cual la referida acusada, cumplirá la pena impuesta. Se mantiene a la acusada de autos, en el estado de privación de libertad en el que se encuentra sometida, en tal sentido, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole acerca de la presente decisión, así mismo se acuerda oficiar al Director del IAPES, a los fines de informarle que la acusada de autos quedará recluida, a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda, en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se ordena que la misma sea trasladada hasta el Internado Judicial de esta ciudad y recibida en ese sitio de reclusión, garantizándole su derecho a la salud y a la vida consagrado en la carta magna, y de la cual debe gozar todo ciudadano. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLLS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA