REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003989
ASUNTO : RP01-P-2009-003989


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Seis (06) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:00 M, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, quien se encuentra acompañado de la secretaria ABG. FRANCYS HURTADO y del Alguacil ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-003989, seguida en contra de los imputados LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO, y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal UNDÉCIMO (A) del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa a la defensora pública de guardia la Abg OMAIRA GUZMAN, ingresa a la sala, acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente el mismo, se le hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LAS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MISNISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 04/09/2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado LUISA MARGARITA RAMÍREZ, quien es venezolana, d 46 años de edad, soltera, nacida en fecha 09-04-1961, titular de la Cédula de Identidad 8.440.191, de oficio del hogar, residenciada en Araya barrio 5 de diciembre, cerca de la bloquera alpino, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-05-1991, titular de la Cédula de Identidad 21.096.137, sin oficio definido, domicilio en araya sector la otra banda calle la cultura casa s/n, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; y MANUEL ANTONIO GRANADILLO, indocumentado de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1991 venezolano, domicilio calle de la cultura, cerca de la cancha, Araya. Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; En fecha 04 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, los funcionarios SUB INSP WILFREDO CORDERO, SARGENTO PRIMERO JESÚS HENRIQUEZ, CABO SEGUNDO ALFREDO VILLEGAS, CABO SEGUNDO ALFREDO RIVERO, DISTINGUIDO ROSMARY PEÑA, DISTINGUIDO ANGEL GONZALEZ, DISTINGUIDO MAURICIO CORTEZ y AGENTE LUIS RIVERO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, constituyeron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal estado Sucre, es así que instalan punto de control en el tramo Araya- Punta de Araya, donde solicitaron al chofer de una camioneta de pasajeros que se estacionara a la derecha, solicitándole a tres personas que se trasladaban como pasajeros, la colaboración que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, aceptando los mismos, trasladándose toda la comisión hasta la vivienda donde se iba a practicar el allanamiento, una vez en el lugar una ciudadana al avistar la comisión policial trato de huir, siendo alcanzada por la funcionaria Rosmary Peña, quien le hizo entrega de la Orden de Allanamiento , ingresando a la vivienda en compañía de los testigos, , una vez en el interior de la misma, ingresan en la primera habitación donde observan que estaban dos ciudadanos, incautando en la mesita de madera ubicada detrás de la puerta se encontraba un palto de loza de color beige, el cual tenia polvo blanco, una cuchara de metal, un colador, una tijera, una bobina de hilo color negro, nueve (09) envoltorios de papel sintético de color azul contentivos en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, tres (03) envoltorios de papel sintético de color azul, dos amarrados con hilo negro y uno amarrado con una cinta plástica de color negro contentivo en su interior de fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada Crack, al lado del plato incautaron un envoltorio grande de papel sintético de color azul contentivo en su interior de de cuatrocientos trece (413) envoltorios de papel aluminio contentivos de en su interior de una sustancia granulada color blanca de la presunta droga denominada Crack, un envoltorio de gran tamaño de papel aluminio contentivo en su interior de una bolsa transparente contentiva de tres fragmentos planos de color blanco de la presunta droga denominada Crack y otro envoltorio de papel sintético de color blanco y azul contentivo n su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, treinta y cinco (35) pedacitos de papel sintético de color azul en forma de círculos, un (01) rollo de papel aluminio, un teléfono celular motorola V3, un teléfono de color negro marca HUAWEI, así como billetes de distintas denominaciones de aparente curso legal en el país, los cuales al ser contados totalizaron la cantidad de 127 bolívares fuertes, encima de un escaparate se incautaron dos teléfonos celulares uno marca ZTE y uno marca Motorola C36, una máquina de escribir en su estuche de color rojo, en la segunda habitación incautaron en un mueble de mimbre un teléfono celular marca HUAWEI, en el área que funge como sala comedor-cocina, incautaron dos (02) teléfonos celulares encima de la nevera ambos marca HUAWEI, la funcionaria Rosmary Peña en presencia de las testigos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana que se identifico como propietaria del inmueble, incautándole en el bolsillo del pantalón que vestía dinero en efectivo que al ser contado arrojo la cantidad de 13,200 bolívares y un envoltorio de papel sintético de color azul amarrados con hilo negro contentivo en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a detener a los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, imponiéndolos de los derechos que les asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: Luisa Margarita Ramírez, Jesús Horacio Hernández Caibe y Manuel Antonio Granadillo; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Así mismo las sustancias incautadas en la presente causa al serles practicada prueba química arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada Cocaína Base tipo Crack, con peso neto de 19gr 360mg, y 26gr 895mg, y positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína con peso neto de 21gr 890mg, 5gr 275mg, 5gr 660mg, y 26gr 900mg, la Hojilla, Tijera, Cuchara, Colador y los 35 pedazos de material sintético de color azul, arrojaron resultado positivo a la presencia de Alcaloides, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en presencia de testigos, cuando daban cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control; hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y solicito se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LAS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales impuesto del precepto Constitucional. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, exponen su deseo declarar, por lo cual fueron retirados de la sala dos de los imputados. El primero quien dijo ser LUISA MARGARITA RAMÍREZ y expone: yo soy inocente yo estaba trabajando y cuando llegue la policía me metió para adentro ellos pasaron para el cuarto y no se lo que estaban haciendo, es todo. El segundo quien dijo ser MANUEL ANTONIO GRANADILLO, y expone: esa droga no es de uno ellos agarraron estaban encapuchados y agarraron eso, esa droga no es de uno, es todo. El tercero quien dijo ser JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, y expone: cuando ellos entraron nosotros estábamos viendo la televisión nos taparo los ojos y nos apuntaron y no vimos masa nada salieron con un material y dijeron que era de nosotros lo que ¿consiguieron dijeron que eran de nosotros, es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: revisada como ha sido las actuaciones presentada por el ministerio publico en donde solicita la privación de libertad a los imputados basándose en que se encuentra llenos los extremos del art 250 del copp , la defensa cuestiona la referida solicitud por cuanto se observa que no están llenos los requisitos establecidos en el citado articulo 250 del copp primero la fiscal del ministerio publico en el escrito no individualiza la actuación de cada uno de ellos en ese delito no puede extenderse si esa orden de allanamiento iba dirigida a la persona que aparece ahí no puede extenderse a las demás personas que se encintraban en el lugar , la fiscal en su escrito debió individualizar la conducta para adecuarla a ese delito que se pretende imputa como el delito de distribución de sustancia estupefaciente a aparte también el misterio publico dice que la pena a aplicarse se excede en su limite máximo de 10 años, pero la experiencia me da de que la mayoría en el articulo de referencia es una pena en su limite son condenadas a 2 años por cuanto no puede hablarse de la pena a aplicarse en este caso, asimismo e misterio publico pretende imputar que habían unos testigos pero los mismos dice que había en un plato una supuesta sustancia que no se le puede incautar a estas personas, ya que no se estableció cual era la que estaba realizando la actividad, mis defendidos esta dando por separado su declaración por lo que no se pusieron de acuerdo y se pude ver que cada uno señala que no vieron el procedimiento por lo que se presume que estaban ajenos de los que estaba sucediendo en esa habitación en done se encontró la supuesta sustancia también observa la defeca que los mismos funcionario dice que había un testigos que fue sacada pro lo pequeño del espacio y se le mostró lo que se consiguió pero ellos no puede alegar su propia torpeza , ya que las declaraciones de 3 personas que supuestamente vieron el procedimiento pero esto o fue lo que sucedió pero no se dice cual fue el testigo que retiraron de la habitación donde practicaron el procedimiento, también observa la defensa en cuanto a ese peligro de fuga , pero realmente se refleja que son personas de escaso recurso económicos , por lo que nos indica que no existe el peligro de fuga también pretende el ministerio publico hace mención que los objetos que se llevaron de la residencia que son unos celulares y maquina de escribir, donde la señora luisa manifiesta que es un regalo del padre de sus hijas por lo que no se puede pensar que son de un hecho delictuoso, se imagina la defensa que los celulares son de cada una de las perronas que habita en la residencia , por lo que solicito a este tribunal que revise las actuaciones y determine si se pude privar a los ciudadanos ya que no se individualiza, si no comparte el criterio de la defensa solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, al folio 26 se refleja que no presente registro policiales solo Jesús que tiene una entrada por un delito de lesiones, así mismo no se desvirtúa la presunción de inocencia , es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO, y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 04/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO, y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, y objetos ya referidas. (Folios 2 al 5). - Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietaria del inmueble, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, y objetos ya referidas (folio 12 y 13). - Autorización de Allanamiento RP01-P-2009-003959. - Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: JESÚS SERRANO, ANA RIVAS y SURAIMA NARVAEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y donde dejan constancia de de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, y objetos ya referidas (folios 15vto, 16vto y 17vto). -Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Crack, Cocaína (folio 18). - Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia 9700-263-0277, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para la presunta droga denominada Cocaína Base tipo Crack, con peso neto de 19gr 360mg, y 26gr 895mg, y positivo para presunta Clorhidrato de Cocaína con peso neto de 21gr 890mg, 5gr 275mg, 5gr 660mg, y 26gr 900mg, la Hojilla, Tijera, Cuchara, Colador y los 35 pedazos de material sintético de color azul, arrojaron resultado positivo a la presencia de Alcaloides. (folio 25 ). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada por cuanto es igual a diez (10) años en su extremo máximo, la cual supera incluso la limitante del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además de aquellos delitos que por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Por otro lado este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los celulares, máquinas de escribir y el dinero incautado en el procedimiento, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, y así se decide. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO GRANADILLO, y JESÚS HORACIO HERNANDEZ CAIBE -; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda como sitio de reclusión en Internado judicial de esta Ciudad. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Director del internado judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTAD