REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003990
ASUNTO : RP01-P-2009-003990

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 06 de septiembre de 2009 siendo las 3:30 pm, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. FRANCYS HURTADO- y del Alguacil CARLOS GIL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra los ciudadanos JOSE DANIEL ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.324.606, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, fecha de nacimiento 04-12-1985, hijo de mary rosa alcala y Ernesto Malave, residenciado en el sector Peri cantar, casa sin número, frente de la venta de respuesto el margariteño, Municipio Mejia, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. RITA PETIT, Fiscal tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LAS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MISNISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 05 de septiembre de 2009, siendo las cuatro y media de la mañana aproximadamente, la victima se encontraba trabajando en la estación de servicio de PERICANTAR, cuando se acercó el imputado portando entre sus manos una arma blanca tipo cuchillo y atacó a la victima quien es un funcionario policial y en ese momento se acercó una patrulla, los funcionarios lograron desarmarlo y someterlo luego de hacer resistencia y oponerse a la detención, solicito Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP en virtud que la pena que llegara a imponerse en su termino medio supera los tres años, copia simple del acta. Es todo”.

DE LAS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales impuesto del precepto Constitucional. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE DANIEL ALCALA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “ en ningun momento yo tenia un cuchillo, llegaros los funcionarios y me dio en la cara y entonces yo le di, me llevaron esposados y me dio patadas, es todo . Es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “- en virtud que mi defendido niega la participación en los hechos, que se le pretende imputar tal y como aparece en la solicitud fiscal, de privación preventiva de libertad la defensa se permite señalar que en las actuaciones no hay suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente mi defendido cometió el delitos de porte ilicito de arma blanca y resistencia a la autoridad, por lo que al criterio de la defensa procede en este caso una libertad sin restricciones , lo que es si es evidente son unas lesiones, que también se refleja de las constancia medica que fueron producidas por los funcionarios en la persona de mi defendido para lo cual solcito se realice del respectivo examen, situación este que pudiera revertir a los funcionarios que practicaron la detección de jose alcala , los cuales actuaron de manera arbitraria en contra de esta persona, en la presente causa en todo caso lo que puede proceder es una medida cautelar sustitutiva por las razones que señale anteriormente, en cuanto al prontuario que aparece reflejado, puede ser por las mismas circunstancias en que se baso el fiscal para solicitar privación, estas detenciones puede ser a consecuencias que de manera arbitraria los Procedimientos que a diario realizan los funcioanrios, por lo que solicito no se tome en cuenta. Es todo. Solicito copia certificadas de las presentes actuaciones a los fines que sean remitidas a la fiscalía de derecho fundamentales, a los fines de la respectiva averiguación, en virtud de lo manifestado por mi defendido. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa acta policial de fecha 05 de septiembre de 2009 donde se deja constancia que siendo aproximadamente las cuatro y media de la mañana efectuaban labores de patrullaje por el sector PERICANTAR y al acercarse a la estación de servicio observaron que el funcionario de guardia estaba siendo atacado por un sujeto que intentaba herirlo con un cuchillo, por lo que luego de identificarse procedieron a detenerlo a lo que el mismo hizo resistencia y posteriormente logran su detención trasladándole a la comisaría municipal. Al folio 3 cursa acta policial donde la victima deja constancia de la forma tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 5 cursa registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia física colectada al imputado de autos. Al folio 6 cursa acta de entrevista de fecha 5 de septiembre de 2009 suscrita por CRUZ MANUEL GUEVARA, testigo presencial del hecho objeto de la presente investigación quien narra la forma en como sucedieron los hechos. Al folio 7 cursa constancia medica suscrita por el Dr. CASTELLANOS RODRIGUEZ RUDIBER, de la Misión Barrio Adentro quien expone que el imputado de autos presentó hematoma en región periorbicular y facial izquierda. Al folio 9 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del ciudadano imputado, el arma incautada en el procedimiento y fue puesto a la orden de la Fiscalía. Al folio 10 cursa Memorando SIPOL ONIDEX, 9700-174-SDC-2024 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 13 cursa planilla de reconocimiento legal N° 557 donde se deja constancia de la peritación realizada al arma incautada. Este Tribunal Sexto de Control, se aparta del criterio fiscal en cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha solicitud puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las Contempladas en el Artículo 256 específicamente en su numeral 3 de la misma ley. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de JOSE DANIEL ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.324.606, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Peri cantar, casa sin número Municipio Mejia, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar al Prefecto del Municipio Mejía, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de la misma. Así mismo se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la practica del examen medico forense al imputado de autos, por lo que se debe librar oficio al jefe de la medicatura forense a los fines de que practique el respectivo examen. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURT