REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000151
ASUNTO : RP01-D-2008-000151

AUTO EFECTUANDO CÓMPUTO

Vista la constancia de trabajo consignada por la Abg. Beatriz Planez, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente xxx de la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxx este Tribunal procede a practicar cómputo de sanción de oficio conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: Que el adolescente xxx, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxx, a cumplir la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, en realizar cursos en áreas de su interés, y/o culminar sus estudios, así como realizar alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento personal.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxx fue detenido desde el 31 de marzo de 2008 al 01-04-2008, estuvo detenido dos días, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: QUE el sancionado consignó constancia de fecha15 de julio de 2009, que lo acredita como ayudante de almacén en Distribuidora FRAGANZA desde hace cuatro meses, por lo que se toma como fecha de inicio de las reglas de conducta el día 15 de junio de 2009, fecha de la publicación de la sentencia condenatoria, por lo que hasta el día 15 de julio del año en curso ha cumplido un mes de la sanción, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que se computaran una vez presente constancias que acrediten su cumplimiento.
CUARTO: Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
En razón de lo decidido, notifíquese a las partes sobre el cómputo, indicándoles que el sancionado ha cumplido un mes de la medida de reglas de conducta, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que se computaran una vez presente constancias que acrediten su cumplimiento. Infórmese al sancionado que ha cumplido un mes de la medida de reglas de conducta, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que se computaran una vez presente constancias que acrediten su cumplimiento e ínstese al mismo a que presente constancia de trabajo actualizada, cada cuatro meses que indique fecha de inició en la actividad que realice. Librese boletas de notificación y oficios si hubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZDE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza



La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto