REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010338
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 04 de agosto de de 2009, en la causa seguida al ciudadano XXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de XXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXX, fue sancionado por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de XXXX, a cumplir la medida de UN (01) AÑO y seis (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar cursos en áreas de su interés y realizar una actividad laboral,.
SEGUNDO: Que el ciudadano XXXX fue detenido desde el 25 de diciembre de 2004 al 27-12-2004, estuvo detenido tres (03) días. Detenido nuevamente por orden de captura el 30 de julio de 2009 hasta el 04 de agosto del mismo año, estuvo privado por cinco días , para un total de privación de ocho días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 06-10-2009 a las 08:45 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescentes XXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 416 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio de XXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole del ejecútese de la sanción. Notifíquese a la Defensora Informándole del ejecútese de la sanción y que el sancionado será impuesto del mismo el 06-10-2009 a las 08:45 AM. Librese boletas de citación al sancionado para el día 06-10-2009 a las 08:45 AM, adjunto a oficio dirigido al IAPES, a los fines que practique la citación, a con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de estudio o de trabajo actualizado que indique fecha de inicio en dicha actividad.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.



La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto