CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002057
ASUNTO: RP11-P-2009-002057


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Pedro Celestino Urbaez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en relación con el 65 numeral 4° (Circunstancia Agravante, Estado de Embarazo de la Victima), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Soleidis Del Valle Hernández Hurtado, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos:


Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Pedro Celestino Urbaez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en relación con el 65 numeral 4° (Circunstancia Agravante, Estado de Embarazo de la Victima), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Soleidis Del Valle Hernández Hurtado. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo establecido en el artículo 91 ordinal 1°, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, para la protección de la victima de la Ley Especial. A pesar de que no consta en el asunto constancia de que la acusada está en estado de gravidez, ni el examen médico legal de la lesiones, es evidente en su presencia de que la misma está embarazada y que además tiene un ojo lesionado. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana: Soleidis Del Valle Hernández Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.683, quien manifestó querer declarar y expuso: Bueno Yo no quiero que el vaya preso porque él es el padre de mi hijo, aunque él dice que no es el padre de mi hijo, por los celos, yo lo acepte en mi apartamento pero tengo muchos problemas con él, aunque muchos en la comunidad saben de los problemas que tengo con él, ya están al tanto y se ha acercado a nosotros dos para hablar con nosotros, porque él me quiere estar maltratando en todo tiempo, y la comunidad nos dice que debemos dejar eso o van a tomar cartas en el asunto, mi mamá también sabe de eso y ella me ha dicho que no lo quiere mas en su casa por que me insulta mucho me llama perra, maldita, él no sabe valorar eso que yo lo ayudo con sus hijos tengo hasta una grabación gravada donde él le dice a su otra mujer que cada vez que yo cobraba yo lo ayudaba, el me golpea y yo lo que quiero es que él no se acerque a mi apartamento ni a mi, yo estoy embarazada, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Pedro Celestino Urbaez Rojas, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 21.010.384, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Aureliano Urbaez y Aneisaias Rojas, y residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, Calle Principal, vía La Cantera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Buenas tardes, esta Defensa con relación a lo expuesto por la Representación Fiscal en conocimiento del derecho de la mujer a una vida libre de violencia porque desde que la Ley esta en vigencia pertenezco al departamento de Asesoria del Ateneo, no tengo nada que objetar en cuanto al derecho, en cuanto a las Medidas de Presentaciones esta Defensa las considera relativas, en virtud de que la victima ha manifestado que desde el día miércoles, se le practicará la Cesárea para el nacimiento del niño, ya sabemos que desde que el embrión entra al vientre de la mujer los padres del mismo tienen los derechos y deberes que le conceden la Ley, yo preguntaría si cualquier tipo de acercamiento en cuanto a teléfono u otro acercamiento de mi defendido a la victima, tendrá derecho a solicitar manutención alimentaría, yo quisiera ciudadano Juez que se pueda hablar como quedaría la comunicación de estos padres en cuanto a los derechos que genera tener un hijo y la posibilidad de tener contacto con la familia, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por la Victima, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en relación con el 65 numeral 4° (Circunstancia Agravante, Estado de Embarazo de la Victima), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-09-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Pedro Celestino Urbaez Rojas, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación, de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Héctor Luís Serrano, adscrito a la División de Inteligencia de la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio tres (03) Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2009, rendida por la victima ciudadana Soleidis Del Valle Hernández Hurtado. Cursante al folio cinco (05), Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 19-09-2009, a favor de la victima. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2009, suscrita por el Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2009, suscrita por el Agente I José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Cursante al folio catorce (14) Memorandum N° 9700-226-1000, de fecha 19-09-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Un (01) Registro Policial por el Delito de Violencia de fecha 13-10-2008. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual el Defensor Privado no hizo ninguna oposición, pero en virtud de lo señalado por él mismo, éste Juzgador deja claro que las prohibiciones, y medidas de protección y seguridad, solo son con respecto a la victima, y en nada tienen que ver con el futuro hijo del imputado, por lo tanto no se le están violando ninguno de sus derechos como padre; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicarse ni acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Pedro Celestino Urbaez Rojas, acercarse a la ciudadana Soleidis Del Valle Hernández Hurtado, tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Pedro Celestino Urbaez Rojas, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 21.010.384, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Aureliano Urbaez y Aneisaias Rojas, y residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, Calle Principal, vía La Cantera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en relación con el 65 numeral 4° (Circunstancia Agravante, Estado de Embarazo de la Victima), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Soleidis Del Valle Hernández Hurtado, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicarse ni acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se ratifican y decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Pedro Celestino Urbaez Rojas, acercarse a la ciudadana Soleidis Del Valle Hernández Hurtado, tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Así mismo, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Yllen Reyes.