REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002065
ASUNTO: RP11-P-2009-002065


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, siendo la 2:45 de tarde, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control encontrándose en funciones de guardia, presidido por la Jueza Abg. Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Maria Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MONTAÑO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto, por un abogado de su confianza, manifestando el mismos NO tener abogado que los asistan en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone:
“Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así mismo presento en este acto al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, presto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MONTAÑO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 87 de la Ley especial, con presentaciones periódicas a criterio del Tribunal y ratificación de las medidas de protección y seguridad contenidas en los artículos 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley especial, asimismo el articulo 91 numeral 1 de la referida ley especial, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.860.406, nacido en fecha 04-11-61, profesión u oficio maestro de obras, hijo de Ángel Millán y Benita Marcano, y Bruna González, residenciado en: en el barrio 23 de enero de Rió caribe, sin número, sector 2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone:
“No me opongo a la solicitud fiscal, siendo que la pretensión del accionarte propende a la obtención de la libertad de mi defendido, y solicito se le decrete la libertad sin restricciones a mí representado, por ausencia de elementos de convicción, solicito se le practique examen forense a mi representado por lo que le pido se inste al Ministerio Publico, asimismo que mi representado se presente por ante la Policía de Rio Caribe. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MONTAÑO. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20-09-2009, asimismo existen suficientes elementos de convicción insertos en presente asunto que hagan presumir que el imputado ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, y cuyas actuaciones son las siguientes: Del Acta de denuncia de la ciudadana víctima SANDRA NOHEMI MONTAÑO CARMONA, cursante al folio N° 02, en la cual expuso: “siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde del domingo 20-09-2009, me encontraba dentro de la casa con mi niña menor de cuatro años, en eso llegó mi marido de la calle muy molesto y tomado, yo le pregunté porque estaba molesto y salio para la parte afuera de la casa insultándome llamándome perra, puta y yo le dije, que si era puta porque tenia trece años viviendo con él, y sin importarle que estaba la niña al lado mio me dio una patada por la cintura tirándome al piso, me agarró por los cabellos y me estremecía durísimo, me lanzó varios golpes pegándome uno en el ojo izquierdo y cuando yo metía las manos para que no me diera mas golpe, me los dio en el brazo derecho, como pude salí correindo en busca de ayuda y me fui para el hospital y después para la policia. Es todo”. Del Acta de imposición de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio N° 04. Del Informe medico expedido por el Dr. Julio Herrera Médico Cirujano adscrito al Hospital “Dr. Pedro Figallo” en el cual hace constar que la ciudadana Sandra Montaño, es paciente de 39 años de edad, quien manifiesta haber sido golpeada por su cónyuge, alrededor de mediodía, presentando aumento de volumen bipalperial izquierdo con hematomas en parpado superior, laceración/escoriación en cara anterior del antebrazo y pierna derecha en la parte media, leve enrojecimiento en área lumbar izquierda, cursante al folio 6. Del Acta de Procedimiento Policial de fecha 20-09-2009, cursante al folio N° 8, dejándose constancia de la actuación policial y como fue detenido el imputado de autos. Del acta de investigación penal de fecha 21-09-2009, emanado del CICPC Sub Delegación Carúpano, mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento y del registro policial que presenta el imputado de autos. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacen presumir para este Juzgador que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público.
En consecuencia considera este Tribunal, que la solicitud fiscal se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, presto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MONTAÑO, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Rio Caribe del Estado Sucre, asimismo se confirman las medidas impuestas por el órgano receptor, en consecuencia se le impone la salida del presunto agresor de la residencia común que habita junto con la victima, igualmente se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia a la mujer agredida, y asimismo se le prohíbe al presunto agresor que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, por si mismo o por terceras personas; todo de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley especial, en relación con el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de que por los hechos precalificados por la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada, así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Así se decide.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: Voluntariamente me voy a Salir d e la casa y le informo al tribunal que me voy a mudar a casa de mi mama que vive el Barrio 23 de enero, sector 3 casa sin numero, detrás del colegio Rojas Paúl Municipio Arismendi del Estado Sucre. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MILLAN MARCANO, quién es venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.860.406, nacido en fecha 04-11-61, profesión u oficio maestro de obras, hijo de Ángel Millán y Benita Marcano, y Bruna González, residenciado en: en el barrio 23 de enero de Rió caribe, sin número, sector 2, Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la comandancia d e Policía de Rio Caribe del Estado Sucre, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Violencia Física, presto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Montaño, asimismo se le impuso las Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley especial, asimismo articulo 91 numeral 1 de la referida ley especial, por lo que se confirman las medidas impuestas por el órgano receptor, en consecuencia se le impone la salida del presunto agresor de la residencia común que habita junto con la victima, igualmente se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia a la mujer agredida, y asimismo se le prohíbe al presunto agresor que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, por si mismo o por terceras personas. Se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio y boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando sobre las presentaciones debiendo remitir resultas a este despacho. Se acuerda la practica del Examen medico forense por lo que se insta al Ministerio público para la práctica del mismo. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalia primera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control.

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá