CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002795
ASUNTO: RP11-S-2003-002795

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 16/07/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 287 al 293 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Más Las Accesorias De Ley, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Eliud González y Merci García, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, el cual tuvo detenido desde 03/11/2003 hasta 05/11/2009; con un tiempo de detención de Tres (03) días; faltándole por cumplir Un año (01) Años, Dos (02) meses y Veintisiete (27) Días y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 16/07/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado JHONATAN JOSE MOLINA AVILA, venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Más Las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Eliud González y Merci García; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; y a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar para el día martes 29/09/2009 a las 2:45 de la Tarde. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba.