REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000236
ASUNTO: RP11-D-2009-000236

Vista la solicitud planteada por el ciudadano Defensor Privado, Abg. LUÍS FELIPE LEAL, según consta del escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, respecto a que se le otorgue Medida Cautelar, sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido: OMISSIS visto los resultados de la Experticia Química N° 9700-263-T-0547-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los efectos de resolver la solicitud planteada, establece previamente las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 15 de agosto de 2009, se realizó Audiencia de Presentación del adolescente: OMISSIS imputado de auto, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y mediante Resolución se declaró con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y se le impuso la Medida de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: En fecha 19 de agosto de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó la acusación, en contra del adolescente: OMISSIS y se puso a disposición de las partes en fecha 16 de septiembre de 2009 y se encuentra pendiente para fijar la Audiencia Preliminar.
Tercera: El día 17 de septiembre de 2009, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, remitió a este Tribunal, mediante Oficio N° F6SPRA-1881-2009, la Experticia Química y Barrido, N° 9700-263-T-547-09, de fecha 25-08-2009, practicada a la sustancia decomisada en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado.
Una vez analizada la Experticia en referencia, observa este Tribunal, que la misma en sus conclusiones, arrojó lo siguiente: “01: Contenido: Adherencias. Peso Neto: Peso no determinado. Componentes: Alcaloides (Negativo). Muestra N° 01: Contenido: Sustancia granulada de color amarillo. Peso Neto: Dieciocho gramos con ochocientos cuarenta miligramos (18g con 840mg). Componentes: Alcaloides (Negativo). Azúcar (Positivo). Muestra N° 02: Contenido: Sustancia polvo de color blanco. Peso Neto: Seiscientos ochenta gramos (680 g). Componentes: Bicarbonato.”
En este sentido, el Tribunal considera procedente la solicitud planteada por la defensa; en consecuencia, se le debe sustituir la medida de Detención Judicial Preventiva, dictada en su contra y aplicar en su lugar, una medida cautelar, menos gravosa, en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “El imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” Por lo tanto, se le debe aplicar la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, con un Régimen de presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar y Así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Privada, respecto a que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar; en consecuencia, sustituye la medida de Detención Judicial Preventiva, dictada en contra del adolescente: OMISSIS y se le Impone la medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un Régimen de Presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, para garantizar su presencia a la misma y se acuerda su Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Traslado del adolescente, para imponerlo de la presente decisión en el día de hoy a las 5:00 de la tarde. Remítase igualmente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio, Boleta de traslado, de Libertad y de Notificaciones. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario




Abg. DOUGLAS RIVERO