REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000267
ASUNTO: RP11-D-2009-000267

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolescente: OMISSIS, sin más datos que lo identifique por encontrarse presuntamente incurso, en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, argumentando la Representación Fiscal, que el hecho ocurrió en fecha 17-09-2005 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos delitos no privativos de libertad; es decir los que no están señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos del presente proceso, ocurrieron presuntamente el 17-09-2005, el joven OMISSIS, se introdujo en la casa del ciudadano: OMISSIS, en horas de la noche y sustrajo del closet de su habitación, la cantidad de Trece Millones de Bolívares, que se encontraban guardados en una cajita de madera y como éste vio al adolescente cuando corría por el patio de su casa, con algo envuelto lo llamó y le dijo que le entregara su dinero y se lo devolvió, el cual lo tenía escondido en el monte.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la existencia de uno de los delitos Contra La Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal calificado como: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal. Del mismo modo se concluye que el adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración y tratándose de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (03) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejudem; lapso éste que transcurrió y excedió, desde la fecha cuando se perpetró el hecho (17-09-2005), hasta la presente (24-09-2009), sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615, ibídem, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal; en consecuencia, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del Artículo 318, numeral 3 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, numeral 8, ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, por Extinción de la Acción Penal, al haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 318, numeral 3, (Primer Supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal y 48, numeral 8 ejusdem, cuya aplicación supletoria, se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en referencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario

Abg. DOUGLAS RIVERO