REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000041
ASUNTO: RP11-D-2009-000041

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Especial en estudio, en concordancia con el artículo 583, ejusdem y 604, ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MIGDALIA SALAZAR
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO
Imputados: OMISSIS
Victima: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 24 de septiembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien planteó un cambio de Calificación del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de la admisión de los Hechos por los imputados y tomando en consideración que La droga incautada arrojó un peso neto de tres gramos con quinientos treinta miligramos (3g. con 530mg.), y al ser distribuida entre los tres, no excede de la cantidad establecida por la ley, para considerar que se está en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que presentó la acusación por los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ratificó las pruebas promovidas; solicitó la admisión, tanto de la acusación, como de las pruebas y el enjuiciamiento, de los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos en mención, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y narró que en fecha 13 de febrero de 2009, los funcionarios Luís La Rosa, José García, Pedro Márquez y Wladimir Moya, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones de la Carretera vieja de Macarapana y avistaron un vehículo de transporte público de color beige, con varias personas en su interior, quienes tomaron una actitud no acorde al ver la comisión policial, por lo que le solicitaron que se estacionara a la derecha y procedieron a revisar el vehículo encontrando entre el conductor y el copiloto dos cartuchos sin percutir calibre 12 milímetros, indicándole al conductor que se trasladara hasta el comando policial junto con los tripulantes, custodiados por una moto patrullera en la parte delantera y otra en la parte trasera, cuando el funcionario que iba detrás del vehículo, observó que lanzaron una cajetilla de fósforos, color amarilla, por lo que detuvieron al vehículo y procedieron a revisar la cajetilla de fósforos, en presencia de los ciudadanos: Renan Miguel Marín, Orlando Willy Morales y José Luís Torres, que se encontraban a la orilla de la carretera y fungieron de testigos y al abrirla contenía en su interior, dos envoltorios de regular tamaño y de papel sintético de color azul, contentivos de residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana y el otro tenía 10 envoltorios, elaborados en material sintético color amarillo y negro y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que quedaron detenidos todos los tripulantes del vehículo e identificados como: Jorge Luís Romero de 20 años de edad; Alexander José Ramos Pereira, de 29 años de edad; Yobet Joe López Díaz, de 19 años de edad; Luís Manuel Viña Rodríguez, de 19 años de edad y los adolescentes: Pedro Manuel González Villarroel, de 15 años de edad y Adarirke José Bravo Zorrilla.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los imputados, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a los mismos por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidos respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera separada, espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por los imputados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, la aplicación del principio de proporcionalidad y la expedición de copias del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 13 de febrero de 2009, los adolescentes: OMISSIS, fueron detenidos por los funcionarios Luís La Rosa, José García, Pedro Márquez y Wladimir Moya, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, por las inmediaciones de la Carretera vieja de Macarapana; Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes se trasladaban en un vehículo de transporte público, tipo Microbús, de color beige, conjuntamente con otras personas adultas, en virtud que decomisaron dentro del vehículo entre el conductor y el copiloto dos cartuchos sin percutir calibre 12 milímetros y por haber lanzado del vehículo hacia fuera, en el momento cuando se trasladaban hasta el comando policial para ser requisados, una cajetilla de fósforos, color amarilla, que al ser revisada, en presencia de los ciudadanos: OMISSIS, que se encontraban a la orilla de la carretera y fungieron de testigos, contenía en su interior, dos envoltorios de regular tamaño y de papel sintético de color azul; uno de los envoltorios contenía residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana y el otro contenía 10 envoltorios, elaborados en material sintético color amarillo y negro y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Luís La Rosa, José García, Pedro Márquez y Wladimir Moya, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los adolescentes: OMISSIS, por las inmediaciones de la Carretera vieja de Macarapana; Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cuando se trasladaban en un vehículo de transporte público, tipo Microbús, de color beige, conjuntamente con otras personas adultas, en virtud que decomisaron dentro del vehículo entre el conductor y el copiloto dos cartuchos sin percutir calibre 12 milímetros y por haber lanzado del vehículo hacia fuera, en el momento cuando se trasladaban hasta el comando policial para ser requisados, una cajetilla de fósforos, color amarilla, que al ser revisada, en presencia de los ciudadanos: OMISSIS, que se encontraban a la orilla de la carretera y fungieron de testigos, contenía en su interior, dos envoltorios de regular tamaño y de papel sintético de color azul; uno de los envoltorios contenía residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana y el otro contenía 10 envoltorios, elaborados en material sintético color amarillo y negro y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína.
Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2009, rendida por los ciudadanos: OMISSIS, ante el Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes con el carácter de testigos presenciales del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes fueron contestes al señalar que se encontraba en la orilla de la carretera vieja de Macarapana, frente a la entrada de la Urbanización la Estancia, cuando unos funcionarios policiales le solicitaron que prestaran su colaboración para dejar constancia del contenido de una caja de fósforos que habían lanzado unos ciudadanos de un microbús y al revisarla la misma contenía en su interior, dos envoltorios de color azul, con olor fuerte, que presuntamente era droga.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario, Luiver Fermín, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la entrega por parte de una comisión de la Policía Estadal, al mando del funcionario Germán Mundaraín, de oficio N° 120-09, mediante el cual informa de la detención de los adolescentes: OMISSIS y remiten las sustancias y los elementos incautados a los mismos y a otros tres ciudadanos más.
Cuarto: Reconocimiento N° 055, de fecha 13 de febrero de 2009, donde consta la experticia realizada a los objetos recuperados en poder de los adolescentes imputados, entre los que se encontraban Dos Cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir, sin marca aparente, de color blanco, que presenta en la parte inferior o culote la inscripción donde se lee: “12 y cuatro estrellas”; dichas piezas son utilizadas normalmente para arma de fuego, tipo Escopetas y Chopos y se encuentran en su estado original de conservación.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 281, practicada al vehículo automotor, Marca: TOYOTA; Modelo: HIACE; Placas: A0685C; Clase: MICROBÚS; Color: BEIGE; Serla de Carrocería: BH11005879.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 282, practicada al lugar del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, de escasa iluminación artificial, poca visibilidad y temperatura ambiental fresca, constituido por una carretera pavimentada, fracturada, permitiendo la misma el paso peatonal y automotor y donde se divisa postes de alumbrado eléctricos, acera y cuneta, ubicado en la vía que viene de la Carretera Nacional Carúpano-Río Caribe y en sentido este se observa la vái que conduce al poblado de Macarapana y en sentido sur se divisa la vía que conduce a la Urbanización La Estancia, todas pavimentadas, con aceras y cunetas en cementadas y postes de alumbrado eléctrico.
Sexto: Experticia Química-Botánica N° 9700-263-T-0076-09, de fecha 26 de febrero de 2009, de donde se desprende que la muestra N° 01, cuyo contenido es una sustancia polvo de color blanco, arrojó un peso neto de tres gramos con quinientos treinta miligramos (3g. con 530mg.) y sus componentes resultaron ser: Clorhidrato de Cocaína y la muestra N° 02, que su contenido son fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, arrojó un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (4g.con 460mg.) y sus componentes resultaron ser: Cannabis Sativa (Marihuana).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica de los delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que prevén:
Artículo 34: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella…”
Artículo 9: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres o pistolas de todas clases y calibres….los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados, en el hecho punible que se les atribuye, al reconocer sus culpabilidades al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los adolescentes, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar a los adolescentes, como lo son: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, no aparecen señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, y que encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el daño causado a: LA COLECTIVIDAD y AL ESTADO VENEZOLANO.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes imputados, participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por los imputados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales de los delitos y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se les atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los imputados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, ya que cuentan con 15, 16 y 18 años de edad.
h) Los imputados no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: LA COLECTIVIDA y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se les SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberán cumplir de manera simultánea por el lapso de dos (02) años, por considerar este Tribunal que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Notifíquese a la Víctima. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Líbrese Boleta de Notificación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria

Abg. MIGDALIA SALAZAR