REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000168
ASUNTO: RP11-D-2009-000168


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado segundo de control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 06/08/09, mediante la cual se sancionó al Adolescente "OMISIS", por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de: la colectividad, debiendo en consecuencia cumplir la medida de Privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En tal sentido este tribunal de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 01/06/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y veintitrés (23) días de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 05/10/09 hasta el 01/12/2011, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, boleta de ingreso y copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución.
Ahora bien por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, se ordena su traslado hasta el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez el día 05/10/09, a las 09:45 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en dicha dependencia, en tal sentido Líbrese la respectiva boleta de traslado y remítase mediante oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esa localidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.

La Secretaria
Abg. Doanalmy Román