REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9971-09, seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida en contra de el acusado WILSON HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.179.935, mayor de edad, domiciliado San Vicente de la Revancha, sector Vega Grande, parte baja, Municipio Córdoba, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: WILSON HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.179.935, mayor de edad, domiciliado San Vicente de la Revancha, sector Vega Grande, parte baja, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Publico Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Julio del año 2009, la adolescente MARIA ELIZABETH GALVIZ SANTANDER, de 16 años de edad para el momento de los hechos, denuncio ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Córdoba, a su padrastro el ciudadano WILSON HERNANDEZ, por cuanto, siendo las doce de la noche de ese mismo día la constriño a acceder a contactos sexuales no sedeados por ella (tocamientos), prevaleciéndose de su relación de parentesco.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado WILSON HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.179.935, mayor de edad, domiciliado San Vicente de la Revancha, sector Vega Grande, parte baja, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIFICALES:
Declaración de la ciudadana BETSY MEDINA ZAMBRANO, medico forense psiquiatra por cuanto puede dar fe de los informes psiquiátricos Nº 9700-164-3774 y 9700-164-3775, de fecha 21-07-2009, practicado a la victima y al imputado en la presente causa.
Declaración del ciudadano CARLOS CAMARGO MENDEZ, medico forense, por cuanto puede dar fe del reconocimiento tipo Legal sexual de fecha 03-07-2009, Nº 9700-164-3640, practicado a la victima.
Declaración de la ciudadana YISBELI VALENZUELA, medico forense, por cuanto puede dar fe a la Experticia Seminal y Hematológica de fecha 17-07-2009, Nº 9700-134-LCT-3302, a las prendas de vestir incautadas en el momento de los hechos.
Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, funcionario actuante en la aprehensión del imputado.
Declaración de la ciudadana LEONOR CAMARGO JAIMES, por tener conocimiento de los hechos investigados.
Declaración del ciudadano JOSE MANUEL JAIMES RANGEL, por tener conocimiento de los hechos investigados.
Declaración de la ciudadana JOSE GREGORIO GALVIZ SANTANDER, por tener conocimiento de los hechos investigados.
Declaración de la ciudadana BARBARA SANTANDER DE GALVIZ, representante legal de la victima.
Declaración de la adolescente MARIA ELIZABETH GALVIZ SANTANDER, victima en la presente causa.
PERICIALES:
EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA DE FECHA 17-07-2009, Nº 9700-134-LCT-3302.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE TIPO LEGAL SEXUAL DE FECYA 03-07-2009 Nº 9700-164-3640.
INFORME PSIQUIATRICO DE FECHA 21-07-2009 Nº 9700-164-3774.
INFORME PSIQUIATRICO DE FECHA 21-07-2009 Nº 9700-164-3775.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado WILSON HERNANDEZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 50 al 54 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado WILSON HERNANDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene señalada una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio que es de CUATRO (04) AÑOS de prisión; por lo que la pena en definitiva a imponer es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de prisión. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado WILSON HERNANDEZ, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, en consecuencia se rebaja un tercio de la pena que es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión.
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado WILSON HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.179.935, mayor de edad, domiciliado San Vicente de la Revancha, sector Vega Grande, parte baja, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al cumplir con lo establecido en el articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V, por ser licitas, necesarias para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado WILSON HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.179.935, mayor de edad, domiciliado San Vicente de la Revancha, sector Vega Grande, parte baja, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CONDENADO WILSON HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 14.179.935, mayor de edad, domiciliado San Vicente de la Revancha, sector Vega Grande, parte baja, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Remítase las presentes actuaciones al tribunal de Primera instancia en lo penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-9971-09.