JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000075

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10º CA-0054-09 de fecha 22 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAMUEL ELÍAS ORTEGA GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.605.786, debidamente asistido por los Abogados Abdul Alí Hamid y Germán de Jesús Morales Piedrahíta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.796 y 121.170, respectivamente, contra la abstención de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, de otorgarle permiso de expendio de hamburguesas y perros calientes en la Avenida Sur 19, acera Este, esquina de Puente Brión, frente a la Estación del metro de Bellas Artes, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2009 por el Abogado Germán de Jesús Morales Piedrahíta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 07 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Samuel Elías Ortega Galvis, debidamente asistido por los Abogados Abdul Alí Hamid y Germán de Jesús Morales Piedrahíta, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Control Urbano dependiente de la Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de enero de 1999, “…mi hermano José Eliseo Ortega Galvis obtuvo permiso de expendio de hamburguesas y perros calientes para operar en la Avenida Sur 19, acera Este, esquina de Puente Brión, frente a la Estación del metro de Bellas Artes, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital. Este permiso otorgado a mi hermano fue renovado sucesivamente por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador hasta el 15.08.2005 (…) y durante todo ese tiempo (1999 al 2005) trabajé con él como empleado…”.

Señaló que una vez que su hermano dejó de laborar, adquirió un carrito de hamburguesas y perros calientes, tramitó y obtuvo permiso provisional por un año para el expendio de tales alimentos en la Avenida Sur 19, acera Este, esquina de Puente Brión, frente a la estación del metro de Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Distrito Capital.

Que consignó los recaudos correspondientes para que se le renovara el permiso provisional obtenido, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, se le hubiere otorgado el mismo.

Que en fecha 30 de junio de 2008, le fue otorgado a la ciudadana Rosa Lina Pérez Morales, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.864, un permiso de expendio de hamburguesas y perros calientes en el lugar donde anteriormente se encontraba laborando.

Que, “…mi última visita a Control Urbano el lunes 13.01.2009 donde volví a solicitar respuesta a mi Solicitud de Renovación sin obtener, nuevamente respuesta…”. (Subrayado del original).

Arguyó que la abstención u omisión en que incurrió la Administración violó los derechos constitucionales de dirigir peticiones a los entes públicos y recibir oportuna respuesta, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; y el derecho constitucional a que se respete su integridad psíquica y moral.

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 19, 21, 27, 46, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 30, 34 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene a la parte accionada, “…proceder mediante acto administrativo formal a la Renovación del Permiso para la ubicación del carro de venta de hamburguesas y perros calientes, en el mismo sitio que yo, Samuel Elías Ortega Galvis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.605.786, venía operando, es decir, en la Avenida Sur 19, acera Este, Esquina de Puente Brión, frente a la estación del metro de Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Distrito Capital…”; asimismo solicitó se ordene la reubicación de la ciudadana Rosa Lina Pérez en la Avenida Sur 21, Calle Diego Cisneros, acera Oeste, frente a la estación del metro de Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Caracas, lugar donde se encontraba laborando antiguamente.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, bajo la siguiente motivación:

“….Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, le corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional ejercida, en el quebrantamiento de los en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5, 6, 30, 34 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 19, 21, 27, 46, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron vulnerados por el presunto agraviante, por la reiterada omisión de proveer la solicitud que formulara el accionante, referida a la renovación del permiso para expendio de hamburguesas y perros calientes.

Al efecto, debe indicarse, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’. (Destacado de este Tribunal).
No obstante, la referida norma, ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.), que estableció lo siguiente:
(…)
Del referido criterio jurisprudencial, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En consonancia con ello, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

‘(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
De modo que, al no constar en autos, que el presunto agraviado haya agotado los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que, la vía idónea que tenía el presunto agraviado para satisfacer su pretensión era la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia y no la acción de amparo constitucional ejercida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

Ello, dado que, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, así como, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra indicada (Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001), ‘(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales’.

En consecuencia, al no constar en autos que el accionante haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios, esto es, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ello acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se declara. …”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma citada, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO– y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante alegó que luego de haber adquirido un carrito de hamburguesas y perros calientes, tramitó y obtuvo permiso provisional por un año para el expendio de alimentos en la Avenida Sur 19, acera Este, esquina de Puente Brión, frente a la estación del metro de Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, y que posteriormente consignó los recaudos exigidos para que se le renovara el referido permiso, sin que se le haya dado oportuna y adecuada respuesta, ya sea acordando o negando su solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así es menester señalar que, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 (Vid. del folio 64 al 72), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital indicó que “(…) al no contar en autos que el accionante haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios, esto es, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ello acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se declara…”.

A los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, esta Corte debe atender al criterio sentado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, con relación a la idoneidad de la acción de amparo contra la abstención u omisión de la Administración de dar respuesta a las peticiones y solicitudes realizadas por los administrados.
En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 1.024 de fecha 7 de julio de 2008, caso: Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado –Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04–, incluso aquellas –equívocamente denominadas– omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.
Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión (Destacado de esta Corte).
(…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’ (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias –como la ya indicada– en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

Del precedente parcialmente transcrito, se desprende la doctrina constitucional vinculante para la determinación de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con pretensión cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; (ii) este principio de aplicación general y ordinaria del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cede a favor de la acción de amparo constitucional, si en la situación fáctica o real concreta la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza o se revela ineficaz para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la vía del amparo, sufrirían una “lesión inevitable o irreparable”.

En el caso sub iudice, la omisión administrativa en la que habría incurrido la Dirección de Control Urbano de la Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, denunciada por el accionante, habría generado una lesión al derecho de petición del accionante previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional que, grosso modo, reconoce y garantiza el derecho de toda persona a presentar y dirigir peticiones a cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, ha sido objeto también de diversos pronunciamientos emanados del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, destinados a delimitar o, como expresa algún sector doctrinal, a concretizar su contenido, esto es, fijando los contornos generales y objetivos del derecho fundamental de que se trate (Cfr. JIMÉNEZ CAMPOS, J., Derechos Fundamentales. Concepto y Garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 38 y 38; HESSE, K., Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, 1992, p. 40 y ss). En la básica Sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional expresó:

“…Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.
(…)
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu– que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente– y oportuna –en tiempo–, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…” (Énfasis de la Corte).

En esta decisión, la Sala Constitucional procedió a concretizar el contenido del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51 de la Lex Fundamentalis. A los efectos del caso sub iudice, destaca esta Corte que el derecho constitucional de petición involucra, por una parte, una pretensión constitucionalmente garantizada de obtener de la autoridad pública una respuesta con relación a las solicitudes que cursen los administrados, y de otra parte, que esa respuesta satisfaga los estándares de oportunidad y adecuación, establecidos por la doctrina constitucional vinculante del Máximo Intérprete de la Constitución como contenido del derecho constitucional analizado. Así, por oportunidad, se entiende una –condición de tiempo–, que exige que la respuesta se produzca en un instante que no la haga inútil o que suprima el interés que justifica o sirve de móvil a la solicitud o petición; por adecuación, se exige que la respuesta cumpla dos condiciones básicas concernientes a forma y contenido, esto es; (i) que la respuesta cumpla con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico (forma) para las distintas vías de expresión de la voluntad o de la actividad de la autoridad pública correspondiente, y (ii) que la respuesta guarde una correlación de contenido con la solicitud, al margen del sentido positivo o negativo con respecto a la satisfacción del derecho o interés del peticionante, e incluso, según dictum expreso de la Sala, sin que se exija que la respuesta esté exenta de errores.

Con base en los criterios jurisprudenciales anteriores debe procederse a enjuiciar el presente caso. En tal sentido, esta Corte observa que la parte accionante manifestó haber consignado los recaudos exigidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Dirección General de Infraestructura a través de la Dirección de Control Urbano, a los fines de la obtención de una licencia para el ejercicio del comercio informal en el Municipio Bolivariano Libertador, sin que se le haya dado oportuna y adecuada respuesta ya sea acordando o negando su solicitud.

Al respecto, esta Corte infiere que la situación fáctica que motivó el ejercicio de la acción de amparo no permite afirmar que el accionante pudiera sufrir una lesión –inevitable e irreparable– por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que si bien es cierto, que solicitó la obtención de una licencia para el ejercicio del comercio informal (expendio de alimentos) en el Municipio Bolivariano Libertador, no es menos cierto que, en este caso particular la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la presunta situación jurídica es el recurso contencioso por abstención y carencia, y no la vía de la acción de amparo constitucional, cuyo carácter extraordinario, como ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones el Máximo Intérprete de la Constitución, impide su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias.

En este sentido, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual, la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la hipotética situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, ya que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, la cual por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión –inevitable e irreparable– en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera que la vía de la acción de amparo constitucional se presente como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Conexo con lo anterior, resulta oportuno señalar, tal como lo hizo el A quo, lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Con relación a este precepto de la Ley Orgánica citada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha indicado que dicha causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo– ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Dicho lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las omisiones de la Administración conforme al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera pues, que en el caso de autos, el accionante debió ejercer la vía judicial ordinaria, esto es, como se señaló anteriormente el recurso por abstención o carencia, cuyo lapso de seis (06) meses para su interposición, comenzará a correr a partir de la notificación de la presente sentencia a la parte accionante.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009 por el Abogado Germán de Jesús Morales Piedrahíta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL ELÍAS ORTEGA GALVIS contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la abstención de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, de otorgarle permiso de expendio de hamburguesas y perros calientes en la Avenida Sur 19, acera Este, esquina de Puente Brión, frente a la Estación del metro de Bellas Artes, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000075
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.