JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000077
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1201-09, de fecha 18 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Anmy Toledo de Coletta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.441, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, el día 23 de septiembre de 1957, bajo el Nro. 145, Libro 43, Tomo Primero, contra el ciudadano NELSON NICOLÁS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, “…quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad N. V.-12.216.034, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”.
Dicha remisión se efectuó en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por las Abogadas Laura Manstretta Cardozo y Anmy Toledo de Coletta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil accionante en amparo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Anmy Toledo de Coletta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Zulia Towing And Barge Company C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Nelson Nicolás de la Trinidad Hurtado Rodríguez, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “…En fecha 07 de mayo de 2.009 (sic) el ciudadano NELSON NICOLAS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRIGUEZ (…) obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. introduce ante la Rectoría del Estado Zulia, un escrito contentivo de la solicitud de inspección ocular extra litem, consistente en el traslado y constitución del Tribunal a que por virtud, (sic) de tal sui generis distribución, recaiga su evacuación, en el caso facti especie, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; en la dirección que corresponde a las instalaciones de mi representada, ubicadas en la Avenida Libertador, Puerto de Maracaibo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que los aspectos de los cuales solicitó se dejare constancia son los siguientes: “…PRIMERO: Se sirva dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido, a los fines de realizar la inspección judicial. SEGUNDO: Se sirva dejar constancia en este acto de la inspección, de los representantes de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., así como de los representantes de la Sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A. (…) TERCERO: Se sirva dejar constancia sobre el estado en el que se encuentran los bienes e instalaciones necesarias para la realización de las actividades primarias previstas de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. CUARTO: Me subrogo el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro particular que pudiera aportar y señalar otro tipo de evidencias que descentren y recolecten información importante durante la realización de la inspección, pasando de esta manera a sustanciarla y acompañarla…” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que en esa misma fecha (07 de mayo de 2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y ordenó la formación del expediente, fijando la referida inspección para las seis post meridiem.
Manifestó que con dicha inspección se violó, “…el derecho a la propiedad, por virtud de la inobservancia del principio de la no confiscación, el derecho a la defensa, por abuso de autoridad y usurpación de funciones, la violación a la garantía al debido proceso y a la justa y previa indemnización…”.
Que en la mencionada acta de inspección, el presunto agraviante manifestó que, “…De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, Petróleos de Venezuela toma posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A., tal como lo estblece (sic) la mencionada normativa…” (Mayúsculas del original).
Arguyó que para el momento en el cual el presunto agraviante aplicó la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la misma no se encontraba sancionada, en virtud de que, “…el Presidente de la República aproximadamente a las ocho de la noche (08 p.m.) en cadena nacional, sancionó la Ley Orgánica en referencia, y de la misma acta de inspección ocular extra litem se evidencia que el Tribunal se constituyó y trasladó a petición del agraviante, el día siete (07) de mayo de 2.009 (sic) a las seis de la tarde (06:00 p.m.), esto es, antes de que la Ley fuera promulgada y sancionada…”.
Asimismo alegó que a pesar de lo establecido en el artículo 4 de la ley in commento, el artículo 6 señala que, “…Los Tribunales competentes para conocer de los juicios de expropiación interpuestos por la República, conocerán de los procesos expropiatorios previstos en la presente Ley…”.
Que, “…si lo que ha querido por virtud de la resolución 051 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha posterior al acto, cuyos hechos se denuncian, esto es, de fecha 08 de mayo de 2.009 (sic) es hacer de ella, una sentencia de expropiación, jamás por este acto en un verdadero Estado de Derecho, se subsanaría una falta tan grave como lo es, la de tomar justicia por sus propias manos y el abuso de autoridad, configurados en las actuaciones del ciudadano NELSON NICOLÁS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ….” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que el supuesto infractor, a pesar de ejecutar órdenes impartidas por sus superiores, obvió lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecen límites para el funcionario que pretenda aplicar un acto emanado del Poder Público.
Señaló que con su actuación, el mencionado ciudadano confiscó por su propia mano los bienes y operaciones de la empresa accionante, “…sin que para eximirse pueda alegar la obediencia debida…”.
Que su representada no presta servicios a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. como contratista directa o indirecta, “…puesto que sus servicios, y eso se halla establecido en su objeto social, es el de ser una operadora portuaria, que nada tiene que ver con la actividad petrolera…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente señaló que, “…por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente explanados, ocurro ante su competente autoridad para querellar, como en efecto lo hago, en nombre de mi representada la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., al ciudadano NELSON NICOLÁS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, como agraviante, por haber conculcado los derechos y garantías constitucionales antes determinadas, a fin de que se le restituya a mi mandante en la posesión y control de las operaciones que le han sido confiscadas por su acto irregular y arbitrario en inobservancia del debido proceso, por abuso de autoridad y usurpación de funciones e incumplimiento de disposiciones constitucionales y legales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“….Analizadas como ha sido la pretensión de la parte accionante, se desprende que la parte accionante señala como derechos violados el derecho a la propiedad, la violación al debido proceso y a la justa indemnización, asimismo solicita que se restituya a su mandante ‘…en la posesión y control y operaciones que le han sido confiscadas…’.
Al respecto, es menester destacar que no puede entrar a conocer esta Juzgadora de aspectos tan complejos como los señalados, dada la sumariedad, brevedad y el carácter restitutorio que caracterizan la acción de amparo constitucional. El juez de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice. El Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de posesión, propiedad y de competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente. Así se declara.
Existen abundantes sentencias de nuestros máximos Tribunales que apoyan el criterio expuesto y sólo a manera ilustrativa, quien suscribe la decisión, reproduce los siguientes:
(…)
(Sentencia Nº 1287-00 de fecha 31-10-2000, caso Luisa Díaz Seijas y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique La Roche).
Igualmente, en sentencia del 18-02-2000, el ex Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta asentó:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: María Díaz Tomas), lo siguiente:
(…)
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó recientemente una decisión (04 de marzo de 2004) en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
(…)
Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber operado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a solicitar que se le restituya “…en la posesión y control y operaciones que le han sido confiscadas…” señalando como presunto agraviante al ciudadano Nelson Nicolás de la Trinidad Hurtado Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
Ahora bien, en el caso sub iudice el Tribunal de la causa declaró que, “…El Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de posesión, propiedad y de competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente (…) Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber operado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
Al respecto, es menester realizar algunas consideraciones sobre la institución del amparo constitucional pues ésta se concibe como una acción extraordinaria que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario el amparo constitucional se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, sustituyendo indiscriminadamente los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, cabe destacar que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, siendo que el Juez de amparo es tutor de la constitucionalidad, y para brindar protección a quienes se le infringen derechos y garantías constitucionales no puede, en principio, estar atado exclusivamente a los pedimentos efectuados por los presuntos agraviados ni a la forma que consideren procedente para el restablecimiento de la situación supuestamente vulnerada (Cfr. Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejías).
Justamente en línea con las consideraciones procedentes, mediante sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
(…)
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada….” (Énfasis de esta Corte).
Con base al criterio expuesto, entiende esta Corte que el Juez constitucional con base en el principio iura novit curia tiene la facultad para determinar la calificación jurídica de los hechos expuestos por el accionante, para restablecer de este modo la situación jurídica infringida que alega como lesionada.
De otra parte, el Juez constitucional debe tomar en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la cual corresponde a una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, que tiene como propósito garantizar al interesado, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, con el objeto de restablecer la situación infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de obtener la restitución en la posesión y operaciones que asumió Petróleos de Venezuela S.A., en virtud del artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que señala: “…A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas…”.
Al respecto, observa esta Corte que la ley in commento establece en su artículo 13, que la misma “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. Dicha publicación se materializó en fecha 7 de mayo de 2009, en la Gaceta Oficial Nro. 39.173.
Asimismo se observa que la Resolución Nro. 051, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, establece que la actividad desarrollada por un grupo de empresas, entre ellas, la empresa accionante, se encuentran afectadas por la medida de toma de posesión prevista en dicha Resolución. Así, en el artículo 2 de la referida resolución, se establece que, “…Se instruye a Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere a esta Resolución. En tal sentido, a efectos de dejar asentada la información específica de la instalaciones, bienes y equipos afectados por esta Resolución, se levantará una acta a ser suscrita entre representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. o de la filial designada y de las empresas mencionadas en el artículo anterior; o mediante el mecanismos de levantamiento de un acta de inspección judicial o acta notarial, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles…”.
Así, debe este Órgano traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).
Es menester indicar además con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis de esta Corte)
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).
De la doctrina reproducida, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
De lo anterior se colige, que el demandante pudo ejercer, en todo caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que la idoneidad de la acción de amparo, como fue explicado anteriormente, no deviene sólo del hecho de que hayan sido violados derechos constitucionales, sino que correlativamente, no puede existir una vía ordinaria idónea a la resolución del conflicto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria de dicha acción.
En efecto, en el caso sub iudice, la parte presuntamente agraviada tiene a su disposición los medios ordinarios que brinda la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente quebrantada.
En virtud de lo anterior, esta declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2009 por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida sociedad mercantil, contra el Abogado NELSON NICOLÁS DE LA TRINIDAD HURTADO RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000077
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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