JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000088

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2937 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL JESÚS MÁRQUEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.336.281, asistido por la Abogada Sarita Lárez Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.479, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 8 de julio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Intenté solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, por haber sufrido injusto despido por parte de la representación patronal del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), aquí en Tucupita, Estado Delta Amacuro…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…Luego de seguirse el trámite legal correspondiente, conforme a derecho, dicho órgano administrativo del trabajo, procedió a dictar PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a mi favor declarando y ordenando a dicho Instituto que efectuara la REINCORPORACION EFECTIVA a mi sitio de trabajo y que realizara el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS correspondientes desde la fecha de despido hasta mi reincorporación…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “…Al no dar cumplimiento voluntario se practicó ejecución forzosa de la orden de Reenganche y ante el incumplimiento, se realizó el procedimiento de multa que produjo la Resolución Administrativa N° 00011-2008, de fecha diez de julio del año 2008, en la que se condenó al Instituto de Cooperación Educativa (LN.C.E.) a la cancelación de la misma, lo cual hasta la fecha no ha hecho. En tal virtud, Acudo a usted, basado en el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber ocurrido violación a mi derecho Constitucional al trabajo…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que prestó servicios para el Instituto de Educación Cooperativa (I.N.C.E.), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), “…por un lapso de tiempo ininterrumpido desde el día DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, hasta el día SEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE; relación de trabajo que surgió mediante la celebración de contratos individuales de trabajo, que se caracterizaron por la relación de dependencia, y por contener los tres requisitos básicos, esenciales y característicos a la relación de trabajo formal, a saber: PRESTACIÓN DE SERVICIO, PAGO DE DE (sic) SALARIO y SUBORDINACIÓN…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “…en fecha 30 de marzo del año 2007, precisamente apareció publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, el Decreto Presidencial N° 5.265, mediante el cual el mismo consagraba Inamovilidad Laboral Absoluta a favor de los trabajadores. Y estando vigente dicha inamovilidad la parte patronal procedió de manera injustificada y sin seguir el procedimiento legal pautado para despedir a un trabajador amparado de inamovilidad a despedirme…”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, y fundamentó la acción de amparo incoada en los artículos 26, 49, 19, 87, 88, 89 y 93 del Texto Constitucional, referidos al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo.

Finalmente solicitó, “…se me otorgue MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso por el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E. Tucupita Delta Amacuro, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en el cual se ordene el REENGANCHE EFCTIVO (sic) A MI SITIO DE TRABAJO y el PAGO DE MIS SALARIOS CAÍDOS, conforme a derecho y a los criterios constitucionales…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…El tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005 (sic) establece ciertas reglas para este tipo de amparo constitucionales.
La aludida sentencia señala:
(…)
Esto así, en el caso de autos, a los folios 92 y 96 del expediente, se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, mantiene una negativa rotunda a reenganchar al trabajador, además de ello, no se deja constancia que efectivamente se haya actuado para materializar la ejecución, aun con la ayuda de la fuerza pública, pero sí existe constancia de que se abrió y concluyó el procedimiento de multa y aún así el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), se resiste de acatar la Providencia Administrativa.

Sin embargo y en otro orden de ideas, hay que señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio, mediante reiteradas sentencias, entre ellas la de fecha 21 de mayo del 2008, en la que estableció:
(…)
En este sentido hay que resaltar que el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas (sic) inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional, porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.

Considera éste (sic) tribunal que lo indicado por la Sala Político Administrativa es que existe la vía ordinaria para que el hoy quejoso reclame su reenganche y pago de3 (sic) salarios dejados d (sic) epercibir (sic) por ante los Juzgados de Competencia Laboral y basado en la resolución administrativa dictada por la inspectoría del trabajo y tal procedimiento, a juicio de quien decide, es el expedito para verificar la procedencia o no de la cautelar acordada.

Es por eso que considera este Tribunal, que en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional, no es ésta vía extraordinaria la que puede poner remedio a la situaci ´ñon (sic) que ha planteado el quejoso, sino la solicitud en vía ordinaria de su reenganche y pago de salarios como ejecución de una providencia administrativa que a (sic) resultado imposible de ejecutar mediante la vía administrativa, justificándose así el acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, que será el medio procesal breve y eficaz que debe seguirse a los fines de restablecer las lesiones a los derechos del quejoso por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

(…)

Ahora bien, estas causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Es así como encuentra éste tribunal que lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la acción de reenganche y pago de salarios basada en la providencia administrativa que ha sido imposible de ejecutar en sede administrativa, es la que seguirse por cuanto ella conforma la vía ordinaria y al efecto, este Juzgador ha señalado en otras oportunidades que: ‘Ha considerado reiteradamente este Tribunal que la acción de Amparo Constitucional es una acción extraordinaria que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia’ (Sentencia de fecha 17 de Junio de 2.004, caso Carmen Luisa Infante García VS Dirección Regional de Salud del estado Monagas).

En consecuencia, encuentra este Tribunal que al examinar las causales de inadmisibilidad del amparo, encontró presenten la presente acción, que establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible. Así se declara…” (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sarita Lárez Ravelo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES Regional del estado Delta Amacuro), de acatar la Providencia Administrativa Nº 0014-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 19 de septiembre de 2008, la parte presuntamente agraviada solicitó protección constitucional frente a la presunta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derivadas del supuesto incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 0014-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ezequiel Jesús Márquez Sanabria contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Por su parte, el Juzgado A quo consideró inidónea la vía de amparo para dicha solicitud, indicándole al accionante que debía acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a la evolución del criterio jurisprudencial desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la utilización de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer ejecutar los actos administrativos provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dicha decisión expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Así, en decisión posterior, la misma Sala, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo es la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en el caso concreto, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
(…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero [en] el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas y corchetes de la Corte).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia” (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que, sólo en el caso de que se hayan agotado previamente las diligencias pertinentes para lograr la ejecución forzosa de la decisión administrativa, como en el caso de haberse recurrido al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Precisado lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008, fecha en la que ya se encontraba vigente el señalado criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso se cumplieron los extremos previstos en dicha decisión.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

De las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia que corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86), copia certificada de la Providencia N° 0014-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ezequiel Jesús Márquez Sanabria contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Riela al folio noventa y seis (96), del expediente judicial, Informe de la propuesta de sanción, suscrito por la ciudadana Keila Medina, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, mediante la cual propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en los artículos 627 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, riela al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial la Providencia Administrativa N° 00011-2008, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, mediante la cual se impone la multa al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), equivalente a tres mil ciento noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.196,92), de conformidad con la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, no consta en autos que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, haya sido suspendida en sus efectos.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 0014-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 81 al 86); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la sustanciación íntegra del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la comprobada conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 0014-07 de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido agotado el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo expuestas en el referido criterio.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadano Ezequiel Jesús Márquez Sanabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, revoca el fallo apelado y, conociendo el fondo del presente asunto declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0014-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Sarita Lárez Ravelo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ciudadano EZEQUIEL JESÚS MÁRQUEZ SANABRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 8 de julio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada el 8 de julio de 2009 por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

4. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

5. ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0014-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2009-000088
AB/



En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.