JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001357

En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III; contra la Resolución Nº 569-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

El 28 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la recurrente presentó escrito ratificando las medidas cautelares solicitada.

En fecha 05 de mayo de 2006, se recibió Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06946, de fecha 31 de marzo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos, los cuales en fecha 08 de mayo de 2006, se ordenó agregarlos a los autos.

El 21 de noviembre de 2006, el Abogado Franklin Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito solicitando la admisión del recurso y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 1º de noviembre de 2007, la representación judicial de la recurrida, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 03 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito por medio del cual desiste formalmente del presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, transcurridos los lapsos establecidos, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. El 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 16 de diciembre de 2005, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 569-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:

Alegó que “…El pronunciamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenido en la Resolución impugnada, consiste en declarar que el crédito otorgado por el Banco Federal, C.A., al mencionado ciudadano encuadra en la calificación de créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, determinación que mi representada sostiene es contraria a Derecho, en virtud de lo cual procedemos a impugnarla mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación…”.

Que, “…La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar la Resolución aquí recurrida violó el derecho a ser oído de mi representada, toda vez que como puede constatarse de la motivación expuesta en su decisión, concretamente en el aparte 3, capítulo 3 del acto recurrido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se limitó a repetir su apreciación, por demás errada, contenida en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14571 (contra la cual se ejerció el recurso administrativo de reconsideración), ello sin hacer referencia alguna a las defensas expuestas por mi representada, en particular al rechazo de la existencia de una cuota pagadera al final del crédito que se hubiera formado por capital y/o intereses no cancelados, debido a la insuficiente amortización a capital y/o intereses no cancelados, debido a la insuficiente amortización a capital en las cuotas mensuales…”.

Adujo que, “…La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamenta su decisión, en unas consideraciones que carecen de asidero y que no se corresponden con las condiciones aplicables a la operación de crédito para la adquisición de vehículos bajo reserva de dominio otorgada al ciudadano José E. Ledezma, condiciones que de haber sido apreciadas correctamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta hubiera necesariamente adoptado una decisión distinta a la contenida en el acto aquí recurrido…”.

Que, “…La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurre además en el vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la decisión impugnada, toda vez que invoca lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, del 28 de agosto de 2002, omitiendo referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, Expediente Nº 01-1274, en la cual expresamente se declaró la nulidad parcial de esa norma, dejando sin efecto la oración final que rezaba: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’…”.

Solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que se acuerde “…la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución 569-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) Fundamentamos la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional en la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, concretamente a ser efectivamente oído, y a la presunción de inocencia, en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto impugnado, violaciones constitucionales denunciadas en el capítulo relativo a los vicios del acto impugnado…”.

Que, “…la presunción de buen derecho, la misma puede establecerse de los alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución 569-05, no solamente por la violación de los derechos a ser oído y presunción de inocencia, en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado al señor José E. Ledezma…”.

Asimismo, indicó que “…en lo relativo al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, invoco el criterio jurisprudencial antes citado, conforme al cual ese elemento es determinable por la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, toda vez que por su naturaleza, todo derecho constitucional ‘debe ser restituido en forma inmediata’ y ‘preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho’…”.

Subsidiariamente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde como medida preventiva la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada, sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales incluyó el conocimiento “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes…”.

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., desistió formalmente del presente procedimiento, señalando lo siguiente:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estando suficientemente facultada por mi mandante para cumplir esta actuación, según consta en documento poder que cursa en el expediente, desisto del procedimiento que motiva el presente juicio, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución 569-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La resolución impugnada declaró que el crédito para la adquisición de vehículo bajo reserva de dominio, otorgado por el Banco federal, C.A. al ciudadano José E. Ledezma Zambrano presentaba los elementos de la modalidad de cuota balón.
…omissis…
No obstante, es el caso que mi representada, durante la tramitación del proceso negoció con su cliente, con quien suscribió una transacción el 18 de octubre de 2007 (Anexo ‘A’), careciendo de interés práctico la continuación del presente juicio, en virtud de lo cual acudo ante esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo a desistir formalmente del presente procedimiento y solicitar su consiguiente homologación…”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado de esta Corte).

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente, poder otorgado por la ciudadana Gilda Pabón, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.944, actuando con el carácter de Representante Judicial Principal de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., a la Abogada María Alejandra Correa Martín, antes identificada, donde se constata que tiene la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, verificado lo anterior, se considera que la Abogada María Alejandra Correa Martín tiene facultad expresa para desistir; que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación; y, que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley -sin que sea necesario el consentimiento expreso de la parte recurrida, en razón de que aún cuando presentó escrito de contestación al recurso interpuesto esta Corte no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión del presente recurso-, este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el referido desistimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la Resolución Nº 569-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2.- HOMOLOGA el desistimiento expreso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2005-001357
MEM/