JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000415

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 809-09 de fecha 06 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALBA RAMONA ANDRADE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.789.798, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de agosto 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de enero de 2007, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alba Ramona Andrade de Zambrano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante ingresó en fecha 01 de octubre de 1977 al Ministerio de Educación como Profesora a tiempo completo en el Liceo “Ramón J. Velázquez”, egresando como “…Pensionada por Incapacidad…” en fecha 01 de diciembre de 1989, y reingresando en fecha 01 de octubre de 1990 como Docente IV en el cargo de Coordinador en el mismo Centro Educativo, hasta que le fuera reconocido el beneficio de jubilación mediante acto administrativo contenido en la Resolución Conjunta Nº “…03-09-01…” del 18 de septiembre de 2003.

Manifestaron, que antes de ingresar en el Ministerio de Educación, su representada había prestado sus servicios como Auxiliar de Historias Médicas entre el 01 de junio de 1967 y el 31 de diciembre de 1972 en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y posteriormente desde el 01 de enero de 1973, hasta el 15 de diciembre de 1977, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello debidamente documentado en su expediente personal.

Indicaron que en fecha 08 de noviembre de 2006, su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Seis Millones Noventa y Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 36.092.102,31), el cual consideran como anticipo de sus prestaciones sociales por cuanto el mencionado monto no se corresponde con la realidad, siendo que la cantidad correcta asciende a Ciento Treinta y Seis Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Veinte y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 136.393.827,23), lo que origina una diferencia a favor de su representada de Cien Millones Trescientos Un Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 100.301.724,92), hoy Cien Mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 100.302,00), más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo y hasta el finiquito del pago.

En tal sentido solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de la cantidad señalada como adeudada, visto que “…los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, que suponemos parte de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, como lo hemos expresado, con la observación de que ese dispositivo dado su carácter de NORMA OPERATIVA no requería de la existencia de reglamentación alguna como equivocadamente lo consideró la Administración Pública, con lo cual esa remisión a la Ley del Trabajo hacia decaer el criterio que hoy se quisiere esgrimir en la exclusión referida en el artículo 6 de la ya citada Ley del Trabajo…” (Negrillas del original)

Por último, solicitaron el pago de los intereses, indicando que su cálculo tiene su punto de partida en la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975, “…intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo…”.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alba Ramona Andrade de Zambrano contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

“…Para decidir al respecto el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho de que la querellante no trajo a los autos prueba alguna de que hubiese ingresado al ente querellado en el año 1977, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia la actora que en base al régimen anterior se le adeudan las siguientes cantidades: por concepto de Indemnización de Antigüedad la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 4.639.392) hoy cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.639,39), que fueron causados por no haberse tomado en consideración toda su antigüedad, no obstante haberle sido reconocida por el organismo querellado; por concepto de Intereses Acumulados se le adeuda la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.147.708,33) hoy cuatro mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.147,70), que se corresponden con el Fideicomiso del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por Diferencia por Compensación de Transferencia aduce se le adeuda la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 558.492,00) hoy quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 558,49), ello según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por Intereses Adicionales al Egreso la cantidad de cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 45.749.743,35) hoy cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 45.749,74) que le correspondían a la querellante desde la fecha de finalización del régimen anterior hasta la fecha de su egreso, y que el organismo querellado no canceló con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga a la capitalización por efectos del Fideicomiso, lo que da un total adeudado de Régimen Anterior de cincuenta y cinco millones noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco con sesenta y cinco (Bs. 55.095.335,65) hoy cincuenta y cinco mil noventa y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 55.095,33). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República sostiene niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante por el Régimen Anterior las cantidades por ella demandadas y por los conceptos señalados por la querellante. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, como se decidió anteriormente independientemente que puedan revelarse diferencias entre las cantidades aspirada por la funcionaria y las canceladas por el Ministerio, dicha diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón se desecha el presente alegato, y así se decide.

Sostienen que en base al Nuevo Régimen se le adeuda a su representada por concepto de Intereses Acumulados la cantidad de cuatro millones sesenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.069.704,67) hoy cuatro mil sesenta y nueve bolívares con setena céntimos (Bs. 4.069,70). Por su parte la representante de la República rechaza, niega y contradice que el Ministerio querellado le adeude a la querellante las cantidades que reclama se le adeuda por los conceptos del Nuevo Régimen. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar los conceptos denunciados en este punto, e independientemente que puedan revelarse diferencias entre las cantidades aspiradas por la actora y las canceladas por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Aducen igualmente que se le adeuda a la querellante por concepto de Intereses Laborales la cantidad de cuarenta y un millones trescientos cuarenta y seis mil sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 41.346.061,35) hoy cuarenta y un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 41.346,06), que se corresponden con los intereses de mora. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega al respecto, que en el supuesto negado que su representada se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, 3% anual, así mismo alegan que la tasa a aplicar que la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del país. Para resolver la presente petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 1º de octubre de 2003, y es sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación al 08 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de treinta y seis millones noventa y dos mil ciento dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36.902.102,31(sic)) hoy treinta y seis mil novecientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 36.902,10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

…omissis…
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

…omissis…
SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

…omissis…
QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo…” (Negrillas del A quo).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…omissis…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la querellante en su decisión, es la relativa a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su egreso por jubilación el 1º de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales y la realización de una experticia complementaria del fallo.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, fecha que consta al folio nueve (09) del expediente judicial en la Resolución Nº 03-18-01 del 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, y que fue el 08 de noviembre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según alegó la recurrente, hecho no controvertido por la parte querellada, resulta evidente que existió demora en su cancelación desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado A quo. Así se declara.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo de la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.



-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALBA RAMONA ANDRADE DE ZAMBRANO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2 CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


ES/




En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La secretaria,