JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000078

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1604-09 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Magaly Álvarez Silva, Eunice Camacho de Ruiz y Luis Eduardo Pérez Ramones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.534, 70.272 y 90.063, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.528 contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por la Abogada Elisa Pineda Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.311, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, contraparte del mencionado ciudadano en un juicio de desalojo llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas lo consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de marzo de 2009, los Abogados Magaly Álvarez Silva, Eunice Camacho de Ruiz y Luis Eduardo Pérez Ramones, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Mario González Fernández, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
Adujeron, que en fecha 26 de septiembre de 2008, la ciudadana Morella Migliorelli interpuso demanda de desalojo contra su representado, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento, la cual se admitió en fecha 30 de septiembre de 2008, y el mencionado Juzgado acordó medida de secuestro sobre la vivienda a desalojar, ubicado en el sector denominado La Piedad, de la Parroquia Los Rastrojos del Municipio Palavecino del estado Lara, específicamente en la calle La Bomba o calle Nº 1 con Av. 2.
Que, su representado, así como su cónyuge, “…se vieron constreñidos a firmar un supuesto convenimiento (que posteriormente en el juicio principal se pidió la nulidad de la misma) en la demanda…”, y que en la contestación a la demanda en el mencionado juicio de desalojo se señaló que dicho convenimiento estaba viciado, pero no obstante tal situación, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologó el referido acto de autocomposición.
Expresaron, que contra la mencionada sentencia, ejercieron recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dicho Tribunal Superior repuso la causa al estado de que se dictara nuevamente sentencia.
Señalaron, que recibido el expediente en fecha 05 de marzo de 2009, en el Tribunal de Primera Instancia, procedente del mencionado Tribunal, solicitaron la inhibición del Juez por cuanto había emitido opinión con anterioridad, pero no obstante ello en fecha 06 de marzo de 2009, el referido Juzgado“…dicta la homologación del convenimiento, siendo que Ciudadano Juez Constitucional, transcurrió casi un mes para que el Juez recurrido dicte sentencia…”.
Indicaron, que en fecha 18 de marzo de 2009, “…se solicita la ejecución forzosa del auto recurrido y por nuestra parte pedimos que se le niegue por cuanto no estábamos NOTIFICADOS de que había dictado una sentencia homologatoria, por lo que lo procedente en todo caso era, que se notificara a las partes de que el Juez recurrido había dictado sentencia…”.
Que, en fecha 24 de marzo de 2009, su mandante apeló de la mencionada decisión, la cual fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2009.
Denunciaron, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “…dictó una sentencia donde ya había conocido con anterioridad (…) fuera del lapso sin notificar a las partes, luego niega la apelación, inobserva la ley al saltarse el cumplimiento voluntario de la sentencia y ordenar directamente la ejecución forzosa…”, invocando, a su vez, lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron, la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que “…todas las actuaciones han sido tendientes a favorecer a una sola de las partes en el juicio…”.
Insistieron, en la violación del derecho al debido proceso, agregando que “…a) al no haberse utilizado el proceso como instrumento para la realización de la justicia; b) al no haberse valorado las pruebas según las normas que reglan tal actividad; c) al haberse utilizado la justicia a favor de una sola de las partes; d) al haberse obviado toda consideración sobre la contestación y oposición al convenimiento por haber violación a la manifestación de voluntad de las partes, por haber existido violencia, e) al no haberse notificado a las partes de la sentencia homologatoria, negándonos la posibilidad de apelar o ejercer los recursos legales contra dicho acto, más grave aún que en la información del Sistema Computarizado Iuris 2000 NO se evidencia la impresión de esta trascendental y gravosa actuación; y f) al no haberse establecido un plazo de cumplimiento voluntario…”.
Por último, solicitaron medida cautelar de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se ordenara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara abstenerse de ejecutar medida de desalojo dictada por él mismo, y por ende remisión mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la suspensión de la ejecución del desalojo, hasta tanto se decidiera el presente amparo constitucional.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, de conformidad con la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se autoriza al Juez Constitucional revisar normas de rango legal a los efectos de constatar la posible violación del debido proceso judicial.
En lo que respecta al alegato de violación del derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y debido proceso en el presente asunto, al decir –el accionante- que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara debió inhibirse de conocer el presente asunto, este Tribunal no constata tales violaciones, visto que la parte que consideró que el Juez de Primera Instancia estaba incurso en causal de inhibición debió solicitar la recusación del mismo, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se constata a los autos, en mérito de lo cual este Juzgado desecha la violación a los derechos constitucionales mencionados y así se decide.
Sin perjuicio a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar la denuncia esgrimida por el accionante relativo a la falta de notificación de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
En tal sentido, se observa que en fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, en sentencia de fecha 22 de enero de 2009 ordenó reponer la causa al estado de que el primer Juzgado mencionado incorpore a los autos el convenio presuntamente realizado en dicho juicio y ordena al mismo Tribunal, previa verificación de los requisitos legales pertinentes se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación respectiva.
En cumplimiento de la orden anterior, en fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente asunto, el cual debió ser resuelto dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha mencionada, por tratarse de una orden de un Tribunal Superior y por la misma naturaleza del juicio a que se refería, juicio breve, que por su naturaleza es rápido. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia mencionado procede a cumplir dicha orden y pronunciarse sobre la procedencia de la homologación en fecha 06 de marzo de 2009, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador de que la decisión dictada por dicho Tribunal fue publicada fuera del lapso procesal establecido para ello y como tal debió ser notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho en ningún momento corrió el lapso que tenía el ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado -hoy quejoso- para apelar de la precitada decisión de fecha 06 de marzo de 2009.
En este orden de ideas, este Tribunal constata el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la indefensión en que se encontró el ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado, a quien en fecha 26 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le negó la apelación por haber precluido el lapso señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lapso que en ningún momento transcurrió dada la omisión por parte del Juzgado mencionado de notificar a la partes de la decisión dictada fuera del lapso legal establecido para ello, lo cual es constatado por este Tribunal pese a que no fue consignado el cómputo de días de despacho y además de que no fue un hecho controvertido la extemporaneidad de la sentencia, además de contrastar la fecha en que fue publicado el auto homologatorio, a saber el 06 de marzo de 2009, con la fecha en que el asunto fue recibido, es decir, el (sic) 12 febrero de 2009; siendo que las partes no se encontraban a derecho debieron ser notificadas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En los términos antes indicados, este Tribunal constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, este Tribunal debe ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ y declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, antes identificada, en contra del ciudadano Mario González Fernández, antes identificado, posteriores a la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, con excepción de la diligencia por medio de la cual la representación judicial del hoy quejoso interpuso el recurso de apelación y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto en apelación y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
'en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República'…”
De acuerdo con lo señalado en la sentencia antes citada, la cual ratifica la sentencia de esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; se desprende que en aquellos casos en los cuales corresponda conocer, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional, la competencia para el correspondiente recurso de apelación la tiene atribuida tanto esta Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que, igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al establecer ciertas competencias en materia de de amparo constitucional señaló lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336…omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. (Destacado de esta Corte)

El criterio anterior ha sido ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 859 de fecha 19 de junio de 2009, caso: Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (mysoca) Vs. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalando lo siguiente:
“…En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/00, caso: 'Emery Mata Millán', la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide…”. (Destacado de esta Corte)
Conforme con lo sostenido en las dos últimas sentencias parcialmente transcritas, se observa que en el presente caso la remisión del expediente a esta Corte se produjo con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de ese mismo Tribunal mediante la cual homologó un convenimiento celebrado entre los ciudadanos Morella Migliorelli y Mario González Fernández –arrendador y arrendatario, respectivamente-, partes en un juicio en el que se solicitó el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento.
De lo expuesto, se colige que el conflicto que dio lugar a la acción de amparo constitucional interpuesta y, por ende, al presente recurso de apelación está relacionado con una controversia netamente civil, es decir, entre particulares, según consta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161) del cuaderno separado del expediente, tal como se desprende del documento, y por tanto, vinculada con el ámbito de competencia civil que le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pero en materia civil y no en materia contenciosa administrativa, en cuyo caso sí le correspondería a esta Corte su conocimiento, en apelación.
Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales referidos ut supra y dada la inexistencia de un Tribunal Superior que tenga atribuida la competencia para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, específicamente en materia de amparo constitucional, estima esta Corte que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, considera que es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde su conocimiento, motivo por el cual DECLINA la competencia en la mencionada Sala para conocer del presente caso. Así se decide.
De manera que, esta Corte, ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Elisa Pineda Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ante su negativa de oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo Tribunal, la cual homologó un convenimiento celebrado entre los mencionados ciudadanos.

2. DECLINA la competencia, para conocer del recurso de apelación interpuesto, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

3. ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
AP42-O-2009-000078
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,