JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001895
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1547 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA ZENAIDA MORENO MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.527.405, asistida por la abogada Jeniffer Venero Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.190, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 20 de septiembre de 2006, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, en fecha 1 de agosto de 2006, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2006, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de formalización de la apelación presentado por el Sustituto de la Procuradora General de la República ya identificado.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, escrito de contestación a la formalización de la apelación, el cual fue presentado por la abogada Vilma Moreno actuando en su propio nombre.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 30 de noviembre de 2006.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2006, presentado por la abogada Vilma Moreno.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de octubre de 2007, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia de informes, se dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos ANDRÉS BRITO, Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, diligencia de la abogada Vilma Zenaida Moreno, actuando en su propio nombre mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “… después de un año de reposo y sometida a una serie de exámenes y a terapias de rehabilitación, en el mes de julio de 2004, se realizó informe de incapacidad residual… el cual entregue en el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación y Deportes, ellos me signaron (sic) a una trabajadora social la licencia (sic) López, quien me entrevisto y me signó (sic) junta médica para el día 6 de agosto de 2004, después de estudiar mi caso, llegaron a una decisión, que era que me continuara evaluándome por el I.V.S.S, ya que este era un ente superior al I.P.A.S.M.E…”.
Mencionó que “… en fecha 24 de agosto del corriente año, lleve mis papeles a la caja regional, requisito indispensable para que pueda evaluar la comisión nacional de incapacidad… el 26 de Agosto de 2004, fui evaluada por primera vez por la comisión evaluadora de incapacidad, en la cual me solicitaron una serie de exámenes, todos los que están solicitados en el memorándum de remisión, mas (sic) los exámenes psicológicos, pidieron una evaluación en medicina del trabajo, mas (sic) una evaluación siquiátrica (sic)… después de haber cumplido con todos los exámenes requeridos, fui incapacitada con el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2004, con el Nº 1668-04 firmada por el Doctor Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador Nacional de la Comisión, el cual me fue entregada en fecha 14 de febrero de 2005, documento que consigné y fue recibido en la Unidad de Asuntos Legales, adscritos a la Dirección de Personal…”.
Refirió que “… En vista que consigné la incapacidad laboral en el Instituto de Prevención y Asistencia Social, y desde el primer día fui tratada como una delincuente, como si ese formato de incapacidad yo lo hubiera falsificado, la antigua Directora de esta unidad médica me ordenó a través de la trabajadora social, que tenía que hacerme ver por un siquiatra de allí, además de ordenarme una evaluación sicológica, y un electro encefalograma, los cuales me los realicé…”.
Adujo que “… Luego verbalmente me citaron a una junta médica en la cual se produjo por parte de la Doctora Flor Helena Piña, un ensañamiento hacia mi persona y como una vocero oficial porque de siete médicos más que estaban hay (sic) nadie opinó y ella me dice que habían decidido revocarme mi incapacidad laboral, debido a esto yo le pedí que me lo pasara por escrito y me gritó que no lo iba a hacer, que iba a oficiar a oblitas que a mi no me iba a dar nada (palabras textuales) sintiéndome lesionada en mis derechos le solicité por escrito la decisión de la junta médica… la cual no obtuve respuesta, situación que me llevó a denunciar esto a la Comisión Nacional de Incapacidad al doctor Marvin Flores…”.
Indicó que “… es el caso que el ciudadano Director Luis Oblitas Sánchez… ordena la suspensión de mi sueldo, según consulta de pago, causa por no consignar reposos, esta medida el (sic) la ejecuta sin notificarme de la medida…en fecha 29 de agosto del año en curso, solicité mediante escrito al Director Oficina de Personal Luis Oblitas Sánchez, me informara el motivo de la suspensión de mi quincena, de lo cual nunca obtuve respuesta… así mismo solicite se me concediera una entrevistarme (sic) con él y también se negó y me llevó a hablar con la Dra. Marglen Rampali, Jefe de la Unidad de Asuntos Legales, unidad a la que pertenecí, en este mismo orden de ideas, le expliqué toda la situación a la Dra. Rampali y, le informé que las nuevas autoridades del I.P.A.S.M.E, se habían comprometido conmigo a reevaluar mi caso y a tomar una conducta definitiva, entonces ella me solicitó que se lo llevara por escrito, que al entregarme eso ella me incorporaría a la nómina porque yo lo estaba (sic) era suspendida, cumpliendo con lo acordado entregué a la unidad de asuntos legales adscrito a la Dirección de Personal oficio Nº D.T.S.311501-592 de fecha 29 de agosto por el nuevo Director de esa Unidad Médica, el Dr. Orlando González que entregué el 2 de septiembre de 2005, no cumpliendo con su palabra, todavía no estoy reincorporada…”.
Señaló que “… visto que tampoco obtuve respuesta entregué un oficio a la consultoría jurídica, al Dr. Julian Alberto Rossi, de fecha 08-09-05 quien se limitó a remitirlo a la Dirección de Personal, para que estos emitieran un pronunciamiento, tampoco obtuve respuesta…el 21 de septiembre de 2005, cuando me enteré que tampoco me habían incluido a la nómina, la cual había cerrado el 20 de septiembre de 2005, entregué otro escrito al Lic. Luis Oblitas Sánchez, para que me entregara por escrito acta, resolución, oficio por el cual él se había abrogado el derecho de suspenderme el sueldo, situación de la cual nunca fui notificada, negándome el derecho a la defensa y violando mis derechos constitucionales …tampoco obtuve respuesta…”.
Mencionó que “… invoco en mi defensa las normas constitucionales, relativas al acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad, contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 6 y 257 (sic) respectivamente; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por otra parte la decisión del Director de Personal del Ministerio de Educación, violenta flagrantemente los artículos 23, 30, 75, 78 y 90 todos de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicha decisión me impide el goce de mi derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a mi estabilidad laboral, sin que haya precedido alguna de las causales establecidas en la ley para la procedencia de mi retiro…”.
Adujo que “… es importante destacar… que ninguno de los requisitos fueron debidamente cumplidos por la Dirección de Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, toda vez que, en ningún momento se dio cumplimiento al procedimiento administrativo de obligatorio cumplimiento por parte la (sic) unidad de asuntos legales adscrito a la Dirección Oficina de Personal, si es que acaso ellos consideraban que yo estaba incurriendo en alguna falta, por tener una incapacidad laboral expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se notificó de algún procedimiento ni se notificó de la medida supuestamente cautelar expresado por la Jefe de la unidad de asuntos Legales del Ministerio de Educación y Deportes…”.
Indicó que “… en ningún momento se me respondieron lo escritos donde solicitaba el motivo de la medida, por lo tanto la suspensión de mi sueldo desde el mes de agosto no es más que la violación de disposiciones constitucionales y legales. La actividad administrativa que realicen estos Organismos Públicos, debe observar una serie de principios y requisitos para poder garantizar la economía, eficacia, celeridad, imparcialidad, confianza entre otros de dicha actividad, cuando dichos organismos deben resolver asuntos relativos a las normas de procedimiento…”.
Refirió que “…solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal mi inmediata reincorporación a la nómina de personal administrativo del Ministerio de Educación y Deportes, así como la cancelación de los sueldos o salarios caídos desde la fecha de mi suspensión, toda vez que, el acto administrativo dictado por la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, en la persona del Lic. Luis Oblitas Sánchez, carece de fundamento y se encuentra viciado de nulidad absoluta…. Por último igualmente la indexación monetaria de las sumas correspondientes…que una vez que el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación, me entregue mi formato de incapacidad respaldando la incapacidad laboral expedida por el I.V.S.S, se me tramite la pensión de invalidez por el Ministerio de Educación y Deportes, a la cual tengo derecho, como lo he demostrado en este escrito, con algunas personas que han sido pensionados por este organismo y a la vez cobran pensión de invalidez por el IVSS, tal y como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados de los Municipios y su reglamento…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Que “…denuncia la representación judicial de la República la inadmisibilidad del presente recurso… en el presente caso el cómputo del referido lapso se debía iniciar el día veintinueve de agosto de 2005, fecha en la cual ambas partes señalan que la querellante tuvo conocimiento de la suspensión del sueldo, por lo que al haber sido interpuesto el presente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha quince de noviembre del 2005, el mismo es temporáneo…”.
Que “… este sentenciador debe indicar que una vez el organismo en conocimiento de la declaratoria de invalidez de alguno de sus funcionarios, se encuentra en el deber de iniciar, aún de oficio, en el caso de no haber sido solicitado por éste, los trámites pertinentes para el otorgamiento de la respectiva pensión, en este sentido, prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios… que una vez declarada la invalidez por el órgano administrativo competente para ello, debe entenderse que el funcionario aún se mantiene en condición de activo pero en situación de permiso, siendo que su primera asignación por concepto de la respectiva pensión deberá producirse al tercer mes de dicha declaratoria, momento en el cual se producirá efectivamente su retiro, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que “… según lo expuesto en la contestación a la presente querella, la justificación de la suspensión del sueldo de la hoy querellante se fundamenta en que una vez declarada su invalidez, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se produjo su retiro y por consiguiente las consecuencias jurídicas que devienen de tal situación, sin embargo riela a los folios ciento siete al ciento nueve del expediente administrativo, oficio nº 007073, de fecha cuatro de octubre del año 2005, suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho organismo, en el cual se desprende que el criterio utilizado por el mencionado despacho para suspender el pago del sueldo correspondiente a la hoy querellante se debió al hecho de que no había consignado los reposos médicos que avalaran su incapacidad temporal para el ejercicio de sus funciones…”.
Que “… se evidencia del folio número nueve del expediente principal, que en fecha catorce de diciembre del año 2004, el ciudadano director de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, mediante evaluación Nº 1668-04, determinó que la hoy querellante presentaba la perdida en un 67% de su capacidad para trabajar, constituyendo esto una resolución de invalidez para el trabajo otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la querellante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, toda vez que presenta una pérdida de más de dos tercios de la capacidad para el trabajo, según consta igualmente en ratificación que hiciera la mencionada autoridad, en oficio DNR-NRO-203-05, de fecha doce de julio de 2005, que cursa al folio Nº 16…”.
Que “… debe indicar este Juzgado que, ambas partes reconocen que la suspensión del sueldo se produjo a partir de la primera quincena del mes de agosto del año 2005, siendo que para esa fecha, la declaratoria de invalidez de la hoy querellante para continuar en el desempeño de sus funciones ya había surtido plenamente sus efectos por cuanto le fue notificada el día catorce de febrero del año 2005, fecha en la que también consignó esta ante la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que a partir de ese momento, la hoy querellante no ostentaba el deber de presentar certificado de incapacidad temporal alguno, ya que la misma debía ser considerada en situación de reposo médico con el goce integro del sueldo correspondiente al cargo por ella desempeñado, por lo menos hasta un período de tres meses desde dicha declaratoria o, luego de transcurrido dicho tiempo, hasta que se concediera el primer pago de la respectiva pensión, momento en el cual debía producirse su retiro. En razón de lo expuesto, debe este Juzgado ordenar el pago del sueldo correspondiente a la querellante desde el momento en que se suspendió el goce del mismo hasta que efectivamente se produzca su retiro…”.
Que “… aún cuando el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a este el disfrute simultáneo de más de una pensión. No obstante, es oportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión por invalidez por parte de dicho organismo no comporta la incompatiblidad señalada cuando un ente distinto, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, ya que el propio artículo 45 en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Seguro Social, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez. Así pues, debe concluirse que es procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en la Ley aplicable para cada régimen…”.
Que “… en el presente caso, se observa que ambas partes reconocen que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la invalidez de la hoy querellante en fecha catorce de diciembre del año 2004, y posteriormente le concedió dicha pensión, iniciando su pago en fecha primero de febrero del año 2005, pero no así el Ministerio de Educación y Deporte organismo para el cual la querellante prestaba sus servicios, siendo que este produjo su retiro fundamentándose en la mencionada declaratoria y sin previo acto dictado por el máximo jerarca en el cual se acordara la respectiva pensión, a lo cual estaba obligada la administración, situación que se constituye en una evidente vía de hecho. En consecuencia, visto el derecho que corresponde a la querellante a que el Ministerio de Educación y Deporte le conceda la pensión por invalidez, debe este sentenciador ordenar que dicho organismo proceda de manera inmediata a iniciar los trámites necesarios para el otorgamiento del referido beneficio…”.
Que “… en cuanto a la indexación solicitada, este Juzgado debe señalar que estando presente ante una relación de tipo estatutaria, al ser que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevé el otorgamiento del ajuste monetario, se niega la solicitud aquí in commento… por las razones que preceden debe declararse parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2006, el abogado Guillermo Maurera, ya identificado, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, interpuso escrito de formalización de la apelación, basándose en los siguientes argumentos:
Que “…el tribunal a quo sostuvo que no era procedente al actuación de la administración, ya que consideró que la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistía en un reposo que tenía la querellante, y que en el lapso de tres meses siguientes a la conexión del reposo debía el Ministerio de Educación y Deportes Jubilar a la hoy querellante, razón por la cual ordena el pago de los salarios reclamados…”
Que “… la sentencia recurrida incurrió en la falsa aplicación del derecho, pues ha debido el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aplicar en todo su contenido el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…el referido artículo es claro en cuanto a que debe hacerse en el caso de estarse dentro del supuesto de hecho de la norma antes citada, lo aducido por la motivación de la sentencia, es contrario a esta normativa y aplicar en su lugar una norma de un reglamento con preferencia a lo previsto en una ley ordinaria, y obliga al funcionario encargado a seguir pagando los fondos públicos so pena de que sea sancionado con medida privativa de libertad…”.
Que… “…en el presente caso se observa que en fecha 14 de diciembre de 2004, el Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante evaluación Nº 1668-04, determinó que la querellante presentaba una pérfida de su capacidad para trabajar en un 67 %, constituyendo esto una invalidez para el trabajo otorgada por el IVSS de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social; esta incapacidad fue ratificada por el mismo organismo mediante oficio Nro. DNR-NRO-203-05 de fecha 12 de julio de 2005…” .
Que “…de ellos se evidencia que desde esa fecha o desde que fue consignada al Ministerio de Educación y Deportes el 14 de febrero de 2005, cuando efectivamente ha debido aplicarse el dispositivo legal previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo realizó la administración y no aplicar lo previsto en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual por disposición del artículo 3 de la Ley del Seguro Social, quedan cubiertas por este sistema de jubilaciones, y fuera de la aplicación de la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, de acuerdo al artículo 4 de esa ley, razón por la cual concluimos que hubo un errar (sic) en la aplicación del derecho al caso concreto…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2006, la abogada Vilma Zenaida Moreno Meneses, actuando en su propio nombre, introdujo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “… es evidente que la querellante no podía presentar permisos médicos si estaba en situación de incapacidad, tal como lo evidencia el folio Nº 06 del expediente donde la Dirección Nacional de Rehabilitación y Coordinación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante evaluación Nº 1668-04 determinó que la querellante presentaba una pérdida en un sesenta y siete (67%) y ratificado en fecha 12 de julio de 2005, según oficio DNR-NRO-203-05 y que rielan al folio Nº 16…”.
Que “ …en cuanto a que el recurrente en apelación señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la falsa aplicación del derecho, al considerar que este debió aplicar todo el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actitud esta que consideró incongruente por cuanto el mismo artículo señala que existen siete causales para el retiro de los funcionarios públicos y que por lo tanto no se pueden aplicar todos estos numerales a un mismo funcionario al tiempo en que suministra a la administración pública la información dada por el Instituto de los Seguros Sociales, ente con competencia para determinar en última instancia la incapacidad del funcionario, cesa en sus funciones como funcionario público tal como lo establece el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la desincorporación del funcionario público requiere de un movimiento de personal que tramite y otorgue la pensión de invalidez, correspondiente y dada la Dirección de Personal, del Ministerio de Educación y Deportes, específicamente por la oficina de trámites de jubilaciones y pensiones administrativas, adscrita a la Dirección de Egresos. Situación esta que no se produjo, muy por el contrario se dio la suspensión del sueldo…”.
Que “… señala el formalizante que la decisión dictada… erró en la aplicación del derecho en el caso concreto, porque aplicó el reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual por disposición del artículo 3 de la Ley del Seguro Social quedan cubiertos por este sistema de jubilaciones y fuera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debo recordarle al formalizante que las pensiones de invalidez otorgadas por el Seguro Social a los funcionarios públicos, por decisión del propio ente son producto de las cotizaciones que estos han incorporado durante sus años de servicio al seguro social y establecido por ley. La pensión de invalidez otorgada por el Ministerio de Educación y Deportes es producto y está contemplada en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y que es de cumplimiento obligatorio de la administración pública y que no acarrea ninguna sanción ni a la administración ni al funcionario puesto que en el mismo Ministerio de Educación y Deportes los funcionarios que gozan de pensión de incapacidad, y a la vez cobrar su pensión de invalidez por el seguro social, que cursa en los folios desde Nº 67 hasta el Nº 68. Es igual que cuando la funcionaria o el funcionario cumplen la edad establecida por la Ley de Seguro Social les nace el derecho a solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el (sic) y por lo tanto no existe duplicidad en los pagos y no acarrea sanciones administrativas…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:
El Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Vilma Zenaida Moreno Meneses, contra el ministerio de Educación y Deportes, argumentando que “… según lo expuesto en la contestación a la presente querella, la justificación de la suspensión del sueldo de la hoy querellante se fundamenta en que una vez declarada su invalidez, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se produjo su retiro y por consiguiente las consecuencias jurídicas que devienen de tal situación, sin embargo riela a los folios ciento siete al ciento nueve del expediente administrativo, oficio nº 007073, de fecha cuatro de octubre del año 2005, suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho organismo, en el cual se desprende que el criterio utilizado por el mencionado despacho para suspender el pago del sueldo correspondiente a la hoy querellante se debió al hecho de que no había consignado los reposos médicos que avalaran su incapacidad temporal para el ejercicio de sus funciones…”.
Igualmente sostuvo que, “… debe indicar este Juzgado que, ambas partes reconocen que la suspensión del sueldo se produjo a partir de la primera quincena del mes de agosto del año 2005, siendo que para esa fecha, la declaratoria de invalidez de la hoy querellante para continuar en el desempeño de sus funciones ya había surtido plenamente sus efectos por cuanto le fue notificada el día catorce de febrero del año 2005, fecha en la que también consignó esta ante la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que a partir de ese momento, la hoy querellante no ostentaba el deber de presentar certificado de incapacidad temporal alguno, ya que la misma debía ser considerada en situación de reposo médico con el goce integro del sueldo correspondiente al cargo por ella desempeñado, por lo menos hasta un período de tres meses desde dicha declaratoria o, luego de transcurrido dicho tiempo, hasta que se concediera el primer pago de la respectiva pensión, momento en el cual debía producirse su retiro. En razón de lo expuesto, debe este Juzgado ordenar el pago del sueldo correspondiente a la querellante desde el momento en que se suspendió el goce del mismo hasta que efectivamente se produzca su retiro…”.
Aunado a lo anterior, expuso que “… en el presente caso, se observa que ambas partes reconocen que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la invalidez de la hoy querellante en fecha catorce de diciembre del año 2004, y posteriormente le concedió dicha pensión, iniciando su pago en fecha primero de febrero del año 2005, pero no así el Ministerio de Educación y Deporte organismo para el cual la querellante prestaba sus servicios, siendo que este produjo su retiro fundamentándose en la mencionada declaratoria y sin previo acto dictado por el máximo jerarca en el cual se acordara la respectiva pensión, a lo cual estaba obligada la administración, situación que se constituye en una evidente vía de hecho. En consecuencia, visto el derecho que corresponde a la querellante a que el Ministerio de Educación y Deporte le conceda la pensión por invalidez, debe este sentenciador ordenar que dicho organismo proceda de manera inmediata a iniciar los trámites necesarios para el otorgamiento del referido beneficio…”.
Ahora bien, frente a los planteamientos efectuados por el A quo, el abogado Guillermo Maurera, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, interpuso escrito de formalización de la apelación, en el cual los planteamientos efectuados son los siguientes:
“… la sentencia recurrida incurrió en la falsa aplicación del derecho, pues ha debido el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aplicar en todo su contenido el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…el referido artículo es claro en cuanto a que debe hacerse en el caso de estarse dentro del supuesto de hecho de la norma antes citada, lo aducido por la motivación de la sentencia, es contrario a esta normativa y aplicar en su lugar una norma de un reglamento con preferencia a lo previsto en una ley ordinaria, y obliga al funcionario encargado a seguir pagando los fondos públicos so pena de que sea sancionado con medida privativa de libertad…”
En primer lugar, observa esta Corte que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo expuso el apelante, trata de la situación de retiro de la administración pública, la cual procede en varios casos, siendo uno de ellos la declaratoria de invalidez conforme a la ley.
En este sentido, conviene traer a colación lo expuesto por el jurista vienés Hans Kelsen en su obra Teoría Pura del Derecho, cuando hacía alusión a la aplicación de la ley, siendo que de existir un sujeto actor, un presupuesto de hecho planteado en la norma como la acción de ese actor, y que tal acción sea jurídicamente susceptible de sanción, ello conllevaba a la aplicación de una consecuencia jurídica a un hecho tipificado por la norma como contrario a la ley. (Teoría Pura del Derecho, Hans Kelsen, Pag. 49. Ediciones Nuevo Mundo Barcelona España).
Frente a ello, entiende esta Corte que, lo que pretende el apelante cuando expone “el referido artículo es claro en cuanto a que debe hacerse en el caso de estarse dentro del supuesto de hecho de la norma antes citada” se encuentra referido a que dado el supuesto de hecho entendido en este caso como la declaratoria de invalidez de conformidad con la ley, el mismo conlleva a una consecuencia jurídica aplicable, entendida en este caso como el retiro de la administración pública.
Así, arguye el apelante que la motivación de la sentencia es contraria a esta normativa, ya que en su lugar se aplicó “una norma de un reglamento con preferencia a lo previsto en una ley ordinaria”.
A los fines de tratar de dilucidar lo que pretendió exponer el apelante en los confusos planteamientos realizados en su escrito de formalización, esta Corte encuentra que de una revisión efectuada a la sentencia apelada, el A quo hace mención al artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios la cual establece que la pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres meses, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, y durante todo el tiempo que esta subsista, y el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual plantea el momento efectivo del retiro del funcionario al cual se le ha declarado la invalidez.
En este sentido, considera esta Corte que los artículos precitados, pertenecientes ambos a disposiciones reglamentarias que fueron utilizadas por el A quo en la sentencia apelada, aluden precisamente a la forma que va a revestir el procedimiento mediante el cual se va a proceder al retiro de un funcionario a quien que se le ha declarado la invalidez, no encontrándose al respecto algún tipo de contrariedad entre esas disposiciones y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea las causales de retiro de la administración.
En este sentido, se pronunció Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho, cuando señalaba que “al estudiar la relación entre una norma superior y otra inferior… la primera regula el acto por el cual la segunda es creada. De la misma manera, una norma que se encuentra al final del proceso de creación del derecho regula el acto por el cual esta deba ser ejecutada, sin que una nueva norma sea creada… la norma superior puede determinar el contenido de la norma inferior, pero no en forma completa, dado que no puede regular en todos sus detalles el acto por el cual debe ser aplicada… ”
Siendo ello así, del análisis efectuado al artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas reglamentarias que en palabras del apelante se aplicaron “con preferencia a lo previsto en una ley ordinaria” se evidencia que las mismas no se encuentran en contradicción con las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni guardan siquiera alguna relación de contenido que pudiera hacer pensar que son susceptible de colidir entre sí, siendo que el artículo 78 plantea una situación completamente sustantiva, mientras que los artículos 22 y 120 ya referidos, son procedimentales, aunado al hecho de estos últimos simplemente desarrollan el principio general que está formulado en el artículo 78 ejusdem. De allí que los argumentos efectuados por la parte apelante en este sentido deban ser desestimados y así se decide.
Siendo ello así, debe esta Corte, declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Guillermo Maraure, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, en fecha 1 de agosto de 2006, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2006, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana VILMA ZENAIDA MORENO MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.527.405, asistida por la abogada Jeniffer Venero Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.190, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-001895
MEM-
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