JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000043

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1839 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia ejercido por los Abogados Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 896 y 74.693, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.165, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró Inadmisible el presente recurso.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 18 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, en atención al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, el cual fue pasado al día siguiente.

En fecha 4 de junio de 2009, la parte recurrente requirió “abocamiento en la presente causa”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 7 de julio de 2008, los Abogados Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Parilli Pérez, interpusieron recurso por abstención o carencia, reformado en fecha 13 de noviembre de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que en fecha 11 de marzo de 2002, el demandante “…adquirió de Marcos Octavio Méndez Torrealba, tres (3) lotes de terrenos situados en forma contigua como formando un sólo (sic) paño de terreno, apropiados para desarrollar un ambicioso plan multihabitacional los cuales son parte de la posesión general ‘El Sitio’, ubicado en el lugar denominado ‘Las Mercedes de Cúa’, en la población de San Antonio de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda…”. (Negrillas del texto).

Que “…posteriormente a dicha negociación, (…) adquirió de Mauricio Edmundo Amundaraín Castillo, seis (6) nuevos lotes de terrenos contiguos a los antes deslindados y como aquellos apropiados para el mismo fin definido e igualmente parte de la posesión general ‘El Sitio’”.

Señalaron que “…los lotes de terrenos ubicados y deslindados, se les reconoce vocación urbanística, en virtud que se encuentran comprendidos dentro del perímetro urbano delimitado en el Plan Rector de Desarrollo Urbano de Cúa (…Omissis…). Dichos inmuebles se encuentran debidamente inscritos en la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda…”.

Indicaron que en fecha 30 de diciembre de 2005, el entonces Director de Infraestructura Municipal, remitió al Alcalde el informe aprobatorio del Anteproyecto, “…quien de acuerdo con el criterio que el funcionario aplicó, sólo debió estampar el ‘Visto Bueno’, correspondiente a la petición de permiso de construcción mayor referido, el cual se identifica con el Nº 0308/2005 y se encuentra fechado el 14 de julio de 2005...”.

Que el mencionado Alcalde, por el contario, remitió el expediente en cuestión a la Cámara Edilicia para su informe y consideración bajo el supuesto que “…dicho urbanismo se encuentra inserto en una zona con vocación agrícola, en función de los acuerdos probatorios de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Local (PDUL)…”. (Negrillas del texto).

Expusieron que se verificó “…una demora administrativa inexcusable, pues el otorgamiento del ‘Visto Bueno’, que fue el trámite a partir del cual se inició esa rémora reprochable para el otorgamiento del Permiso de construcción mayor solicitado…”. (Negrillas del texto).

Manifestaron que “…la decisión tomada por el presidente de la Cámara, que supuso evadir la responsabilidad del pronunciamiento que la legislación urbanística le impone y dado igualmente que tampoco el Instituto Agrario produjo decisión alguna, nuestro mandante debió esperar que se produjera el cambio de directiva del referido Concejo Municipal…”, para recurrir y explanar el caso, por la cual se le informó “…que la decisión del cuerpo era favorable al otorgamiento del permiso solicitado y que así se le haría saber al Alcalde Municipal con quien sabían habían tenido una reunión al respecto…”.

Alegan que fue necesario que transcurrieran “…seiscientos un (601) días para que se produjera un pronunciamiento oficial sobre el tema referido a la bondad del titular de la documentación que acredita la propiedad sobre el área a desarrollar y que el Alcalde utilizó como excusa de su negativa, no por el Instituto Agrario referido, el cual aún no se ha pronunciado, sino por la Consultoría Jurídica del Despacho Adscribiente (sic), Ministerio de Agricultura y Tierras, quien en forma diligente evacuó el dictamen solicitado por la Viceministra de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, partiendo de los estudios realizados sobre el área en cuestión (…), habiendo arribado la Consultoría del M.A.T, a la conclusión que la referida extensión no tiene vocación agrícola…”. (Negrillas del texto).

Refirieron que dicho informe fue llevado al Alcalde, y éste en “…reunión convocada para el 15 de octubre de 2007, urgió al Ingeniero Municipal (…) que les diera respuesta en términos inmediatos al pedimento de permisería (sic)…”, el cual no hubo respuesta por parte del referido Ingeniero.

Que la Síndico Municipal les informó “…que solicitaría la ‘Tradición Titular’ de dichas tierras al registrador competente. Así ocurrió y luego de eso, (…) surgió como solución alternativa al nuevo pedimento del Ingeniero Téllez, que nuestro cliente integrara los lotes sujetos a desarrollo, mecanismo registral mediante el cual se salvaría cualquier objeción referida a linderos contiguos o fecha de inserción, que eran los puntos a considerar...”. (Negrillas del texto).

Señalan, que “…debimos aceptar la recomendación e inmediatamente nos dispusimos a tramitar el respectivo otorgamiento ante el Registrador competente, cuya oficina nos exigió la autorización correspondiente que el mencionado Ingeniero debía librar…”, de la cual no se ha obtenido respuesta, no obstante las muchas gestiones practicadas al respecto.

Manifestaron que el Ingeniero Municipal Téllez, personalmente, y a través de su Asistente prometió firmar el oficio respectivo que, según se les dijo, ya fue redactado, pero no materializa la remisión.

Señalaron que por todas esas gestiones, recurrieron a la Jurisdicción voluntaria y con ese fin promovieron ante el Juzgado del Municipio Urdaneta el Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inspección ocular en los archivos de la Ingeniería Municipal y se reiteró la prueba relativa a la propiedad del inmueble y oficios cursados con ocasión de la tramitación del permiso solicitado, recaudos que el Tribunal certificó y por ello adquieren el carácter de instrumentos públicos registrales administrativos.

Esgrimieron los apoderados actores que “…la pretensión que se demanda por medio del presente recurso de carencia conlleva a un concurso de acciones sucesivas, expresivas de una acumulación subjetiva de acciones en las cuales las específicas del recurso de abstención y la acción por resarcimiento de los daños causados por la Administración Pública Municipal son de naturaleza administrativa y susceptibles, por tanto de ser, promovidas en forma conjunta y tramitadas por un mismo y sólo procedimiento; pero la acción de resarcimiento de los severos daños patrimoniales y morales ocasionados por la conducta negligente y la temeridad presumida de los funcionarios municipales que hemos identificado y caracterizado como causantes de los perjuicios referidos es de naturaleza civil ordinaria y debe, consiguientemente, ser promovida y sustanciada a través del procedimiento ordinario…”.

Que, “…los daños cuantificados en el libelo reformado, más los que se vayan ocasionado con motivo de la omisión de otorgamiento que se deduce, quien quiera que sea quien los haya causado, nos reservamos promover la acción correspondiente en la oportunidad que nuestro cliente considere conveniente; sin embargo, solicitamos pronunciamiento expreso respecto de la causa de la omisión de decisión que denunciamos y la responsabilidad individual de los funcionarios que debían proveer y no lo hicieron, pues esa omisión es la causante de los daños producidos…”.

Señalaron, que “…demandamos en proceso contradictorio, a la Municipalidad del Municipio Urdaneta del estado Miranda, (…) para que convenga en emitir al Ing. HÉCTOR PARILLI PÉREZ el Permiso de Construcción Mayor el permiso que éste le solicitara oportuna y fundadamente para el desarrollo y edificación del Complejo Multihabitacional ‘Lomas de Cúa’, cuya ubicación y linderos, además de las características propias de dicho Proyecto, fueron acreditadas oportunamente y en forma auténtica ante dicha entidad. Caso de que el Municipio demandado no se avenga a librar el Permiso requerido, y, en consecuencia, acuerde en forma expresa que la referida decisión suya sustituya la carencia que el requerido Municipio asumió (sic) la cual debe ser tenida como el Permiso de Construcción Mayor que el precepto municipal y legal exigen al respecto…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Asimismo, requirieron “…pronunciamiento en forma expresa respecto de la responsabilidad personal causal en que incurrieron los funcionarios municipales JORGE H. CASTRO G. y CARLOS TÉLLEZ, con su conducta omisiva de pronunciamiento oportuno a la petición legítima y comprobada que le fue requerida, la cual dio lugar al recurso de abstención que se propone y que ocasionó a nuestro conferente daños patrimoniales y morales, a cuyo resarcimiento nuestro mandante no renuncia…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso ejercido, en los términos siguientes:

“…el objeto del presente recurso de abstención o carencia es que le sea otorgado el permiso de construcción mayor emitido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y se observa que en fecha 14 de julio de 2005 fue cuando se solicitó permiso para la Construcción de 160 viviendas multifamiliares.
En este orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º (veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanción), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso de autos, desde las primeras solicitudes dirigidas al Ministerio de la Defensa y al Presidente de la República para que se cumpliera con el acto que se reputa omitido (folios 30 a 38), hasta la fecha de presentación de la demanda (13-03-90), transcurrió el anterior plazo legal, sin que los interesados ejercieran el recurso de abstención, sino que lo hicieron con mucha posterioridad, por lo que dicho recurso caducó, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem.
En razón que el presente recurso fue declarado inadmisible, la Sala se abstiene de examinar sus fundamentos, y por ellos (sic) no puede entrar a conocer del fondo del recurso, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre la no obligatoriedad de los funcionarios querellados de cumplir con lo participado por la Corte Marcial, y acerca de la Exoneración de su responsabilidad por el mismo motivo, o sobre su obligación de responder expresamente la solicitud que se les ha hecho, dejando a salvo la honorabilidad de los recurrentes y los derechos que a éstos corresponden. Así se declara (…).’
Visto el anterior entero jurisprudencial, este Tribunal observa que la caducidad contenida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra en los siguientes términos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte 19 del artículo 21:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, (…)’ (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la misma Ley establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
De la Jurisprudencia y de los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente, a las causas intentadas bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece un lapso de seis (06) meses para incoar el recurso de abstención o carencia, a contar desde el día en que incurrió en mora la Administración de dar respuesta a lo solicitado (ésta (sic) solicitud se refiere a la primigenia, ya que la solicitud hecha en oportunidades posteriores no reabren los lapsos de caducidad que estableció el legislador, la caducidad como se dijo supra es un término fatal, que no permite interrupción o suspensión), la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el día 14 de julio de 2005, fue solicitado el permiso para la construcción de las 160 viviendas multifamiliares, y la Administración Municipal de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone de un plazo de noventa (90) días continuos en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajuste a las variables urbanas fundamentales establecidas en esa Ley, por lo que la Administración Municipal incurrió en mora a partir del 13 de octubre de 2005, y no es sino hasta el 07 de julio de 2008, en el cual se interpone el presente recurso, así se observa que ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia parcialmente transcrita de fecha 13 de junio de 1991, se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.



III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 17 de febrero de 2009, los Abogados Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Parilli Pérez, consignaron escrito de informes en los términos siguientes:

Que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado el 8 de julio de 2008, admitió la pretensión deducida en el libelo de demanda inicialmente presentado, específicamente el día anterior, la cual versaba en el “concurso de acciones sucesivas de naturaleza administrativa y resarcimiento civil”.

Que “…habiendo el Sustanciador omitido pronunciamiento, respecto de la pretensión de resarcimiento ejercida como parte del concurso de acciones sucesivas promovido, debimos inquerirle (sic) respecto de la razón o motivos de dicha omisión y solicitarle el emplazamiento personal de los demandados…”.

Que el A quo “…optó por instruirnos para que reformáramos la demanda a objeto de separar para reparar la acción resarcitoria de naturaleza civil del recurso de abstención contencioso administrativo, dejando a salvo, no obstante, la pretensión por daños patrimoniales contra las personas naturales…”.

Que “…la decisión de la cual se recurre, fue proferida por la Alzada devenida en Instancia en fecha 26 del mes de noviembre de 2008. Dicha decisión parte por invocar la facultad que el sentenciador se atribuye de ‘revisar la admisibilidad del recurso de abstención o carencia’, en franco desafío a una regla procesal fundamental; el Juez no puede revisar su propia sentencia…”.

Que “…siendo, como es, unívoco -insistimos- el planteamiento libelar y el expresado en la reforma, forzoso es concluir que la inadmisión de la segunda constituye un error procesal inexcusable, dado que los hechos instrumentalmente demostrados, del uno y de la otra, son idénticamente iguales, en cuyo caso la decisión recurrida deviene insostenible por incongruente, según previene el artículo 244, que aplica las previsiones del 243, ambos del Código Procesal vigente y expresivos del principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia…”.

Que “…el sustanciador no examina supuestos, no consulta la realidad burocrática de una Administración que no se ajusta a términos de ley y aun cuando no dispone de uno de los elementos cardinales para decretar la caducidad, como es la comprobación certificada del momento a partir del cual comenzaría a contarse el término para extinguir la acción, entonces recurre a la aplicación analógica o presuntiva de algún precepto que le permita invocar el comienzo del término en cuestión; mas, equivoca doblemente porque la pretensión acumulada de petición de respuesta oportuna fue propuesta tempestivamente. Tal conducta del sentenciador suya (sic) enfrenta y está en colisión con criterios jurisprudenciales vinculantes, como son los expuestos en sentencia de la Sala Constitucional de 10 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. J. M. Delgado, expediente Nº 00-150…”.

Que, “…el sustanciador se olvidó de un elemento contingente y nuevo constituido por la declaratoria de emergencia habitacional que el ejecutivo decretó oportunamente en función de las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la República. Decimos que es un elemento contingente que debió ser considerado, porque el permiso de Construcción Mayor solicitado a los organismos urbanísticos municipales es un requisito de ley necesario para desarrollar la actividad de construcción con la cual puede atenuarse los efectos de la crisis habitacional por la que el país atraviesa…”.

Que el fallo apelado se apoya en jurisprudencia no aplicable al caso en examen, pues “…la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoin) parte de la ‘negativa expresa a cumplir con el acto omitido’, a partir de cuya ocurrencia es posible establecer el lapso de caducidad respectiva, pues esa negativa debe ser notificada…”. Respecto a lo cual añaden “…el de la notificación es un hecho cierto comprobable (…), en cambio que el abandono presunto, deducible de la aplicación de una presunción es un hecho desvirtuable por actuaciones como las demostradas en los autos y que se expresa en la solicitud consecutiva de recaudos adicionales o la evacuación de consultas que fueron tomadas como pretexto para no decidir en ningún sentido. No hubo, pues ‘negativa expresa a cumplir con el acto omitido’ que es el supuesto de cual parte la jurisprudencia que el Sustanciador invoca para fundamentar su decisión…”.

Finalmente, requirieron a esta Corte “…se sirva REVOCAR la decisión recurrida y ordenar al Superior Contencioso que resulte competente, el emplazamiento de la Municipalidad requerida, a los fines de la prosecución del recurso propuesto…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Por lo tanto, siendo que el fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia en la que, acogiendo el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio de 1991 (caso: Rangel Bourgoin), declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En efecto, señaló el A quo que "…el día 14 de julio de 2005, fue solicitado el permiso para la construcción de las 160 viviendas multifamiliares, y la Administración Municipal de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone de un plazo de noventa (90) días continuos en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajuste a las variables urbanas fundamentales establecidas en esa Ley, por lo que la Administración Municipal incurrió en mora a partir del 13 de octubre de 2005, y no es sino hasta el 07 de julio de 2008, en el cual se interpone el presente recurso…”, fecha para la cual había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses con el que contaba para su interposición de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que había operado la caducidad.

Ello así, pasa esta Corte a valorar los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado en fecha 17 de febrero de 2009, por los Abogados Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Parilli Pérez, respecto a los cuales se observa:

Denunció la parte apelante que “…la decisión de la cual se recurre, fue proferida por la Alzada devenida en Instancia en fecha 26 del mes de noviembre de 2008. Dicha decisión parte por invocar la facultad que el sentenciador se atribuye de ‘revisar la admisibilidad del recurso de abstención o carencia’, en franco desafío a una regla procesal fundamental; el Juez no puede revisar su propia sentencia…”; y que “…siendo, como es, unívoco -insistimos- el planteamiento libelar y el expresado en la reforma, forzoso es concluir que la inadmisión de la segunda constituye un error procesal inexcusable, dado que los hechos instrumentalmente demostrados, del uno y de la otra, son idénticamente iguales …”.

A fin de aclarar tal planteamiento, debe esta Corte aludir a las actuaciones procesales que se verificaron ante el Juzgador de Instancia, las cuales son:

En fecha 7 de julio de 2008, la representación judicial del ciudadano Héctor Parilli Pérez consignó escrito libelar contentivo de “concurso de acciones sucesivas”, a saber, recurso de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, así como demanda por daños y perjuicios contra los ciudadanos Jorge H. Castro G. y Carlos Téllez, Alcalde e Ingeniero del señalado Municipio, respectivamente, por ser responsables de la omisión que dio lugar a la interposición del recurso.

En fecha 11 de julio de 2008, el A quo requirió los antecedentes administrativos del caso y libró el oficio correspondiente. Pedimento que fue reiterado el 7 de agosto de 2008.

El 3 de octubre se consignó el expediente administrativo, constante de Ciento Treinta y Siete (137) folios útiles.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a “…admitir en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de abstención o carencia…” y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2008, la parte recurrente consignó escrito en el que señaló que el recurso por abstención o carencia fue propuesto conjuntamente con “…acción resarcitoria de daños económicos…”, por lo que solicitó al A quo que emplazara a los ciudadanos Jorge H. Castro G. y Carlos Téllez, Alcalde e Ingeniero del Municipio recurrido, respectivamente.

Visto el referido escrito, el Juzgador de Instancia en fecha 27 de octubre de 2008, exhortó a la parte recurrente para que en el lapso de setenta y dos (72) horas siguiente a su notificación, precisara la acción que está ejerciendo “…a los fines de distinguir si se trata de una acción contencioso administrativo, o una demanda entre particulares…”.

Ello así, el 13 de noviembre de 2008, la representación judicial del ciudadano Héctor Parilli Pérez consignó escrito de reforma de la demanda, limitándose a interponer recurso de abstención o carencia y reservándose el derecho de realizar en lo sucesivo las “acciones de resarcimiento”.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto.

Ahora bien, a la luz de las actuaciones verificadas en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es evidente que la disconformidad de la parte apelante reside en que el libelo de demanda fue inicialmente admitido, no así la reforma, aún cuando estaba fundamentada en los mismos hechos, siendo que -a su decir- el referido Juzgado no podía modificar su decisión, inicialmente pronunciada, relativa a la admisibilidad del recurso.

A fin de dilucidar el argumento en comento, esta Corte estima pertinente aludir al contenido de la sentencia Nº 00146 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Jorge Olivo Medina vs Contralor General de la República) dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“…esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, debe en primer lugar, de oficio, pronunciarse sobre la caducidad del presente caso, por cuanto la misma constituye materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto se señala que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
‘Artículo 19
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’ (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende claramente que el vencimiento del lapso de caducidad para intentar la demanda, solicitud o recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.
Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
‘Artículo 21
(…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535 y 2078 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006).
(…) Omissis (…)
De allí pues que conforme a lo antes examinado y a las normas antes transcritas en este fallo, a partir de la notificación del recurrente de la resolución impugnada en fecha 9 de septiembre de 2004 (notificación que además aceptó haberla recibido, según su escrito consignado ante esta Sala el 7 de noviembre de 2006, en el que señaló que “dicha notificación me llegó y la firme…”), comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses señalado en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual venció el 9 de marzo de 2005. Por lo que al ser interpuesto el presente recurso en fecha 28 de junio de 2005, es decir, de forma extemporánea, resulta evidente la caducidad de la acción propuesta.
Por lo antes expuesto, esta Sala declara, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto para la fecha de su interposición se encontraba vencido el lapso de caducidad. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara…”.

Ello así, como puede observarse, la caducidad es cuestión de orden público y, por tanto, revisable en cualquier grado e instancia de la causa, de forma tal que el A quo bien podía declarar la inadmisibilidad de la pretensión una vez reformada aunque la hubiese admitido inicialmente. Así se decide.

Denuncia la parte apelante que el fallo apelado se apoya en jurisprudencia no aplicable al caso en examen, pues “…la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 1991 (caso: Rangel Bourgoin) parte de la ‘negativa expresa a cumplir con el acto omitido’, a partir de cuya ocurrencia es posible establecer el lapso de caducidad respectiva, pues esa negativa debe ser notificada…”.

Ello así, a fin de determinar la veracidad o no de tal planteamiento, esta Corte se permite reproducir parcialmente la referida decisión, la cual indica:

“…el objeto del presente recurso de abstención o carencia es que le sea otorgado el permiso de construcción mayor emitido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y se observa que en fecha 14 de julio de 2005 fue cuando se solicitó permiso para la Construcción de 160 viviendas multifamiliares.
En este orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º (veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanción), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Se infiere de la lectura de la sentencia en comento que puede verificarse abstenciones de la Administración en dos supuestos: i) cuando exista una negativa expresa a dar cumplimiento con el acto omitido y, ii) cuando exista silencio a cumplir el acto debido; casos que, son sustancialmente disímiles y por lo tanto el computo correspondiente al lapso caducidad debe hacerse de forma distinta.

En efecto, mientras en el primero de los supuestos existe certeza respecto al inicio del cómputo, precisamente a partir de la notificación de la negativa; en el segundo caso, las normas legales que definen el deber de proveer de la Administración (artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), resultan aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración y que, por lo tanto, al particular le quedan abiertas las puertas del contencioso administrativo a los fines de ejercer el recurso por abstención o carencia.

De esta forma, siendo que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte días en el caso de que la misma no requiera sustanciación y de cuatro meses en el supuesto de que sí lo amerite, debe considerarse que desde el vencimiento de tal plazo, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes a analizar, se debe considerar que la Administración incurre en abstención, por lo que es dentro de los seis (6) meses siguientes que los interesados pueden ejercer el correspondiente recurso por abstención o carencia de conformidad con el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con ocasión a la jurisprudencia ya analizada y plenamente aplicable al supuesto debatido en el caso de autos, el A quo estableció: i) fecha de solicitud del permiso para la construcción de las 160 viviendas multifamiliares, esto fue, el 14 de julio de 2005; ii) lapso con el que contaba la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajustaba a las variables urbanas fundamentales establecidas, el cual es de noventa (90) días continuos en el caso de urbanizaciones de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; iii) oportunidad en que la Administración Municipal incurrió en mora, específicamente el 13 de octubre de 2005; y, iv) fecha de interposición del presente recurso, a saber, 7 de julio de 2008. Así, en virtud de las anteriores circunstancias, acertadamente concluyó el A quo que había “…transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia parcialmente transcrita de fecha 13 de junio de 1991…”, por lo que declaró “…INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, no puede pasar por alto esta Corte que denunció el apelante que “…el sentenciador (…) no se ajusta a términos de ley y aun cuando no dispone de uno de los elementos cardinales para decretar la caducidad, como es la comprobación certificada del momento a partir del cual comenzaría a contarse el término para extinguir la acción, (…) recurre a la aplicación analógica o presuntiva de algún precepto que le permita invocar el comienzo del término en cuestión…”, -siendo que, ya se constató que tal planteamiento tiene asidero en una sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal-, para posteriormente aducir que “…Tal conducta del sentenciador suya (sic) enfrenta y está en colisión con criterios jurisprudenciales vinculantes, como son los expuestos en sentencia de la Sala Constitucional de 10 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. J. M. Delgado, expediente Nº 00-1507…” y sentencia Nº 3.481 del 11 de diciembre de 2003, de la misma Sala.

Respecto al anterior alegato, esta Corte advierte que yerra el Apoderado Judicial del recurrente al afirmar que la decisión del A quo contradice jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, pues las sentencias invocadas aluden al lapso de caducidad en las acciones de amparo constitucional y la posibilidad de su desaplicación en caso de que el juez observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que es disímil al caso de autos, donde se ejerce un recurso de abstención y carencia, pretensión que no se centra en violaciones de orden constitucional y cuyo procedimiento está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica. Así se decide.

Que, “…el sustanciador se olvidó de un elemento contingente y nuevo constituido por la declaratoria de emergencia habitacional que el ejecutivo decretó oportunamente en función de las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la República. Decimos que es un elemento contingente que debió ser considerado, porque el permiso de Construcción Mayor solicitado a los organismos urbanísticos municipales es un requisito de ley necesario para desarrollar la actividad de construcción con la cual puede atenuarse los efectos de la crisis habitacional por la que el país atraviesa…”.
Compartimos con la parte apelante que existe una crisis habitacional en el país que ha tenido respuesta por parte del Ejecutivo Nacional mediante la declaratoria de emergencia habitacional, sin embargo, tal problemática no hace óbice al cumplimiento de los requisitos que estableció el legislador para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como la caducidad, la cual es de orden público, por lo que, habiéndose verificado tal circunstancia, no correspondería al Juzgador de Primera Instancia otra cosa que su declaratoria. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, por los Abogados Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000043
MEM