JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000102

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2801-2.008 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.672, asistida por la Abogada Yosbelia Franchi Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.665, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0163 de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2008, por la Abogada Yosbelia Franchi Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 03 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se ordenó elaborar copia certificada de la totalidad del expediente, y se acordó la devolución del original al referido Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designándose ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. Asimismo, se concedieron seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes respectivos.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0.582-2009 del 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, asistida por Abogado, contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, asistida por la Abogada Yosbelia Franchi Acosta, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0163 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Alcalde del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, notificado el día 06 de noviembre de 2007, se le destituyó por supuestamente haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo éste el acto administrativo objeto del presente recurso.

Relató, que en fecha 15 de marzo de 1991, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, desempeñándose originalmente como Perito y posteriormente en el cargo de Maestra. Que, fue designada en Comisión de Servicio, para cumplir funciones docentes en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), extensión Guasdualito del estado Apure.

Manifestó que, en fecha 18 de julio de 2007, recibió Oficio de fecha 11 de julio de 2007, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, mediante el cual le notificaron del inicio de una averiguación administrativa en su contra, “…por una presunta dualidad de cargos…”.

Expresó, que si bien es cierto que, se desempeñaba como docente en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), extensión Guasdualito, con una carga académica de treinta y tres coma tres (33,3) horas, y a su vez, como docente en la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con igual cantidad de carga académica, quedó demostrado en sede administrativa que “…el horario que cumplo en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) es por ordenes expresas de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, ya que, por la UPEL no devengo ningún tipo de beneficio ni mucho menos salario alguno…”.

Indicó, que se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía a los fines de solicitar copias certificadas del expediente, y en tal sentido “…deje constancia que el expediente no existía para la fecha, o lo poco que había tenia foliatura y numeración consecutiva de solo (07) folios útiles, y que el expediente no llevaba firma de mi persona como imputada…”.

Que, en esa oportunidad, la Administración Municipal se limitó a hacerle entrega de diversos documentos, de los cuales a su entender, sólo se desprende que “…los fundamentos para dar inicio a mi destitución consiste en el nombramiento que tengo por la Alcaldía hace más de 16 años, los recibos de pago por la Alcaldía y por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cargos que vengo desempeñando desde hace varios años de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Expresó, que la Administración Municipal no demostró en el procedimiento administrativo “…copia de pago alguno realizado por la UPEL, en otras palabras no prueban lo alegado, como factor determinante del delito en el cual presuntamente me encuentro incursa, como es el doble pago que se me realiza por una misma función profesional en un mismo horario, sencillamente porque en la UPEL cumplo funciones inherentes a mi cargo por ordenes de la Alcaldía, por la sencilla razón que es la Alcaldía quien me paga ese horario…”.

Señaló, que quien solicitó la apertura del procedimiento administrativo en su contra fue el Alcalde del mencionado Municipio, “…y no el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, en mi caso el supervisor asignado o el director de la institución donde me encuentre laborando, quien es mi jefe inmediato lo que vicia de nulidad el procedimiento administrativo y viola mi derecho a recurrir jerárquicamente...”.

Denunció la violación del contenido del numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública, toda vez que, a su entender “…durante el lapso previo a la formulación de los cargos tengo derecho a conocer el expediente y tratar en esa oportunidad procesal de desvirtuar o aclarar los presupuestos de hechos (sic) planteados…”.

Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, no es cierto que desempeñara funciones docentes en diferentes Instituciones en el mismo horario.

Igualmente, alegó, la violación del principio de tipicidad de las sanciones y el principio non bis in idem.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado; el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de noviembre; el pago de los “aguinaldos” y; la entrega de tickets de alimentación.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, ratificada el 24 de octubre de 2008, presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, la Apoderada Judicial de la recurrente solicitó medida cautelar con fundamento en lo siguiente:

Solicitó, se decrete medida cautelar a los fines de que se ordene a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez le pague a su representada “...las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bono vacacionales, cesta tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la presente fecha…”.

Indicó, que “…la solicitud en cuestión, se debe a que mi representada debe realizarse una operación con suma urgencia y no cuenta con los recursos necesarios…”.

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha en fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“…Con vista a la diligencia de fecha 24 de los corrientes, suscrita por la abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE, titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.921.672, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE; en virtud de la cual solicita que este tribunal `...decretara medida cautelar en el sentido de que este honorable tribunal ordene la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cestas tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la presente fecha; la solicitud en cuestión, se debe a que mi representada debe realizarse una operación con suma urgencia y no cuenta con los recursos necesarios ...omissis..., dejo constancia que siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento, este tribunal no lo realizó manteniendo el estado de indefensión en que se encuentra mi representada ...omissis..., dejo constancia de la no publicación de la sentencia, ya que, en nuestro criterio los 10 días de despacho corren a partir del momento del dispositivo de la misma, la cual se realizó el 3 de octubre de los corrientes...´; En este sentido, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En primer término, la representacion (sic) judicial de la recurrente solicita sea decretada medida cautelar, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (sic) En relación a ello, debe señalarse que es criterio reiterado de este tribunal, que el decreto de la aludida medida cautelar de cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cestas tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la presente fecha, configura una medida cautelar establecida por nuestro Ordenamiento Jurídico, en la cual, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión, por cuanto ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.-

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omissis…

Conforme a la norma transcrita, la medida cautelar procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que frente a la pretensión procesal principal se obtendrá un pronunciamiento favorable al actor; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

…omissis…

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar.

Así, del escrito se observa que la representación judicial de la recurrente, señaló como fundamento de su solicitud cautelar, lo siguiente:

Único: Que su representada debe realizarse una operación con suma urgencia y no cuenta con los recursos necesarios, y que en su debida oportunidad presentará informe medico (sic) y presupuesto de la misma.-

De lo expuesto se aprecia que la representación del recurrente se limitó a sostener, en suma, que su representada debe realizarse una operación con suma urgencia y no cuenta con los recursos necesarios y que en su debida oportunidad presentará informe medico (sic) y presupuesto de la misma, sin acreditar en autos de qué manera estarían probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.-

Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo de la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de (sic) cautelar de cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cestas tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la presente fecha. Así se decide.

En segundo termino, (sic) en lo referente a lo señalado por la representación judicial de la recurrente, `...que siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento, este tribunal no lo realizó manteniendo el estado de indefensión en que se encuentra mi representada ...omissis..., dejo constancia de la no publicación de la sentencia, ya que, en nuestro criterio los 10 días de despacho corren a partir del momento del dispositivo de la misma, la cual se realizó el 3 de octubre de los corrientes...´. Considera oportuno constatar quien aquí decide, que riela al folio 132 del expediente, dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de los corrientes, mediante la cual este juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Cid Dalia Izaguirre, titular de la cedula de identidad N° 10.921.672, en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure. Luego corre inserto al folio 133, auto dictado en fecha 17 de los corrientes, mediante el cual este tribunal difiere el acto de publicación del extenso del fallo respectivo, por un lapso de (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,(sic) en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se destaca entonces lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…
…omissis…

En ese sentido en sentencia de fecha 24 de enero 1.991, en el caso: Juan José Albornoz Ruiz contra Ángelo Roppolo, expediente N° 89-0245 se estableció:

`…el plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable;..….´. (sic)


Se puede inferir de lo dispuesto tanto en la norma como en el criterio jurisprudencial arriba transcritos, que el acto del pronunciamiento de la sentencia definitiva puede ser diferido por una sola vez, con fundamento en una causa grave sobre la cual el Juez deberá realizar una declaración expresando los motivos razonables del mismo. Siendo que en el caso de autos, tal como se evidencia de autos, dicho diferimiento se ha realizado una sola vez, conforme a lo preceptuado en la norma in comento, ya que en el auto de diferimiento corriente al folio 133, esta sentenciadora manifiesta expresamente los motivos por los cuales no pudo llevarse a cabo la publicación del extenso del fallo respectivo en la presente causa, estableciéndose un lapso prudencial a los fines de la publicación de la sentencia definitiva.-

…omissis…

Quien aquí juzga, llama la atención de la mencionada apoderada judicial, sobre las diligencias inconsistentes efectuadas con fines desviados o soeces, por cual estima útil hacer unas consideraciones respecto de la profesión de abogados; así, y en este sentido, se hace forzoso referir por lo ilustrativo, lo dicho por el jurisconsulto Ángel Osorio, en una de las máximas de su `Decálogo del Abogado´, en donde enfatiza, `Pon la moral por encima de las Leyes´.

Así las cosas, las mujeres y hombres de Ley confrontan el sinuoso camino de lo deontológico en el ejercicio de la abogacía. La deontología es parte inexpugnable de la filosofía, y específicamente, una parte de aquella ciencia que estudia la moral; aquellos estatus que debemos seguir para hacer el bien y precaver el mal. El profesional del derecho puede tener erudición, buen escrito, habilidad y contar con talento, sin embargo, ¿de que (sic) valen todas estas cualidades, si no hay ética?.

En el abogado la rectitud de su conciencia es más importante que el tesoro de sus conocimientos. Dominar los textos legales y poseer una cultura jurídica es fundamental; para quien aun habiendo alcanzado el titulo (sic) de abogado pretenda representar ante la justicia a aquel que confió su pretensión, cada profesional del derecho está en libertad de ejercer la profesión sobre la base de su sapiencia y experiencia, evidentemente, y como se ha dicho supra, apegado a valores deontológico y al orden jurídico…”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, y para ello se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, se desprende con meridiana claridad la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2008, por la parte recurrente, contra el auto dictado el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, y a tal efecto considera oportuno realizar las precisiones siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado a quo publicó el dispositivo del fallo definitivo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, asistida por Abogado, contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure.

Asimismo, cursa al folio ciento cuarenta (140), auto de fecha 17 de octubre de 2008, a través del cual el A quo difirió la publicación in extenso de la sentencia definitiva.

Así pues, observa esta Corte que la decisión objeto del presente recurso de apelación se dictó con ocasión de la medida cautelar solicitada en fecha 24 de octubre de 2008, por la Apoderada Judicial de la recurrente a los fines de que se “…ordene la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cestas tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la presente fecha…”, es decir, para la fecha en que fue presentada la solicitud de tutela cautelar por la parte recurrente, la causa principal se encontraba en fase de sentencia.

Ante esta situación, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 109.- “El Juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.”.

Conforme a la norma transcrita, el Juez con competencia en materia funcionarial a solicitud de parte y en cualquier estado del proceso judicial, puede dictar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuando éstas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se puedan causar al recurrente, teniendo presente las notas de instrumentalidad y provisionalidad que detentan, pues dichas medidas provisionales siguen la suerte de la pretensión principal y sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.

Teniendo presente lo anterior, esta Corte observa que corre inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), comprobante emitido en fecha 14 de abril de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que consta que se recibió anexo al Oficio Nº 0.582-2009 del 27 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial –acción principal- interpuesto por la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, asistida por Abogado, contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure.

En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente el decaimiento del objeto en el presente recurso de apelación, toda vez, que la decisión recaída en el recurso principal, vació de contenido el objeto de la medida cautelar solicitada en fecha 20 de octubre de 2008, ratificada el 24 del mismo mes y año, por la Apoderada Judicial de la recurrente, la cual fue interpuesta precisamente para evitar algún perjuicio irreparable o de difícil reparación derivado del tiempo transcurrido hasta que fuese dictada la decisión definitiva.

De esta manera, conviene destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares como al de autos, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables fallos, entre ellos, decisión Nº 00177 de fecha 11 de febrero de 2009, (caso: Rosario Nouel de Monsalve vs. Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial), en la cual sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, visto que el amparo cautelar solicitado conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad es accesorio a dicha acción principal, y habiendo sido decidido el desistimiento tácito de esta última, debe la Sala en esta oportunidad declarar el decaimiento del objeto del amparo interpuesto. Así se establece…”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia Nº 00234 del 18 de febrero de 2009, (caso: Telecomunicaciones IMPSAT, S.A., vs. SENIAT), la mencionada Sala, estableció lo que sigue:

“…Ello así, se tiene que siendo la acción de amparo cautelar accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y habiéndose decidido sin lugar este último, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto del amparo cautelar solicitado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacado de esta Corte)

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitivamente en el recurso principal, y que las medidas cautelares detentan las notas de instrumentalidad y provisionalidad antes señaladas, resulta forzoso para esta Corte, una vez verificada la terminación del juicio principal que por recurso contencioso administrativo funcionarial interpusiere la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, asistida por Abogado, contra la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Apure; declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, resultando inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la tutela cautelar solicitada, ya que al ser una pretensión accesoria, debe seguir el mismo resultado de la acción principal. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana, asistida de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAEZ DEL ESTADO APURE.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000102
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria -