JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000318

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-390 de fecha 25 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno de medidas contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.643 y 107.129 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo A, Número 15, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-533, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Montaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.320, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Mónica Fernández Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2009, la Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de las observaciones al escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, observa esta Corte que en fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ejercieron recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue oído en un solo efecto por él A quo en fecha 25 de febrero de 2009.

De igual modo, se desprende del folio doscientos doce (212) del presente expediente, que en fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-390 de fecha 25 de febrero de 2009, en virtud del cual el Juez a quo remitió el cuaderno de medidas del expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Mónica Fernández Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de abril de 2009, para la presentación de observaciones al referido escrito de informe, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes acerca de la fijación del lapso para la presentación de los escritos de informes respectivos.
Ello así, advierte ésta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 18 de febrero de 2009, y el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” .


Así tenemos, que si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido expresados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada o desmejorada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.


Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 18 de febrero de 2009, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, advirtiendo que no fue sino hasta el 31 de marzo de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de fijar el lapso para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él (sic) a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que, en caso que se presenten situaciones similares o análogas a la de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien la parte recurrida en la presente causa no se encuentra a derecho en virtud de la paralización del procedimiento por la causa señalada, no obstante se observa que la parte apelante consignó escrito de informes en fecha 28 de abril de 2009, que cursa del folio cuatro (4) al veinte (20), por lo que esta Corte en apego a los principios de equilibrio entre las partes y de economía procesal, estima conveniente preservar el valor del referido escrito, pues la recurrente ya se hizo parte en el procedimiento. Así se decide.

De manera que, ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes respectivos, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo.

En consecuencia, sin perjuicio de que esta Corte pueda apreciar el escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la recurrente, en fecha 28 de abril de 2009, ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes respectivos, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte recurrente en la presente causa.

2. Se ORDENA reponer la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO




AP42-R-2009-000318
ES/





En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,