JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2002-000001

En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Gabriel Ruan Santos, Elina Pou Ruan, María Cristina Jiménez y Mariana Amparan Croquer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.933, 29.272, 68.613 y 63.261, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles ARROW AIR, INC., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 55-A Pro.; y FINE AIR SERVICES, INC., inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 93-A Sgdo., contra el acto de “…cierre arbitrario del Depósito Temporal autorizado…” a la empresa Fine Air Services, Inc, realizado en fecha 03 de octubre de 2002, por instrucciones de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y contra la Resolución Nº GAPAM/GA/2002-3016, notificada en fecha 04 de octubre de 2002, emanada del mencionado Órgano, mediante la cual se decidió la “…suspensión de actividades…” de la sociedad mercantil Arrow Air, Inc.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de esa misma fecha se acordó solicitar al Ministerio de Finanzas el expediente administrativo respectivo y se designó Ponente.
En fecha 04 de diciembre de 2002, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso y declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 21 de enero de 2003, se recibió el expediente procedente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que la Procuradora General de la República no había sido notificada de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2003, se reasignó la ponencia y en fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 02 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las Abogadas Elina Pou Ruan y Mariana Amparan, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual solicitaron el abocamiento de la Corte a la presente causa y que se practicaran las notificaciones pendientes.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2007, esta Corte reasignó la ponencia.
El 14 de mayo de 2007, esta Corte ordenó librar el oficio correspondiente a los fines de notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2002, y revocó “…las actuaciones de fecha 27 y 28 de febrero de dos mil tres, y se revoca parcialmente el auto de fecha 26 de febrero de 2007, en lo concerniente al pase de la presente causa al Juez ponente…”.
El 20 de julio de 2007, practicada la notificación librada a la Procuradora General de la República, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continuara el curso de ley.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó las citaciones a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se librara el cartel previsto en la mencionada norma, una vez constaran en autos las citaciones ordenadas.
Practicadas las citaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 08 de noviembre de 2007, libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes y de la Fiscal General de la República, las cuales fueron practicadas tal como se desprende de los folios 309, 310, 311, 312, 313, 325, 326 de la primera pieza del expediente y del folio 9 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento tácito en la presente causa.
El 08 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte “…Por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados a que se refiere la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de agosto de 2005 (Nº 05481, caso Miguel Ángel Herrera Herrera vs (sic) Ministerio del Interior y Justicia) sin que la parte actora haya retirado el cartel que fuera librado en fecha 08 de noviembre de 2007 (…) a los fines que dicte la decisión a que haya lugar…”
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 07 de julio de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Abogada María Alejandra González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.077, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó “…sea declarada la perención breve y en consecuencia desistida la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inactividad de la parte actora, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la parte recurrente haya retirado y publicado el cartel de emplazamiento, librado en fecha 08 de noviembre de 2007…”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 11 de noviembre de 2002, los Abogados Gabriel Ruan Santos, Elina Pou Ruan, María Cristina Jiménez y Mariana Amparan Croquer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles Arrow Air, Inc., y Fine Air Services, Inc., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de “…cierre arbitrario del Depósito Temporal autorizado…” a la empresa Fine Air Services Inc., realizado en fecha 03 de octubre de 2002, por instrucciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Resolución Nº GAPAM/GA/2002-3016, notificada en fecha 04 de octubre de 2002, emanada del mencionado Órgano, mediante la cual se decidió la “…suspensión de actividades…” de la sociedad mercantil Arrow Air, Inc., con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que la sociedad mercantil Fine Air Services Inc. dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 71, 72, 73 y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y, por ende, obtuvo autorización para establecer y operar un Depósito Temporal.
Que sus representadas, constituidas según las Leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, se encontraban en proceso de fusión y que, por tanto, “…existe continuidad del uso y disfrute legal del derecho para establecer y operar el Depósito Temporal autorizado a FINE AIR por parte de ARROW AIR, Inc…”.
Sostuvieron que en fecha 15 de agosto de 2002, la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía informó “a la funcionaria ROSA OSLEIDA ROMERO”, a través de Memorandum Nº GAPAM/GA/2002-0813, su designación para efectuar una fiscalización “…a la mercancía ingresada bajo el Régimen de Provisiones de A Bordo, consignada a la empresa Fine Air Airlines…”, que en fechas 20 de agosto y 02 de octubre de 2002 la mencionada empresa fue notificada de sendas Actas de requerimiento mediante las cuales se les solicitó documentación relativa a Registro Mercantil, autorización para operar como Almacén Temporal de Depósito y contrato de fianza.
Que, en fecha 03 de octubre de 2002, en forma intempestiva, sin levantamiento de Acta y sin notificar acto alguno, funcionarios de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía cerraron el Depósito Temporal autorizado a la empresa Fine Air Services, Inc“…conformado por dos galpones, uno de 1.204,36 m2 ubicado en el extremo Este del Galpón Nro. 2 de la Zona de Galpones adyacente a la referida Aduana Aérea de Maiquetía y el otro de 260 m2 ubicado en la Zona Central del Galpón Nro. 1 de la Zona de Galpones adyacente a la referida Aduana Aérea…”.
Adujeron que la “Abogada AMPARAN” exhibió a los aludidos funcionarios los documentos requeridos mediante el Acta de fecha “02 de octubre”, afirmando que los mismos ya habían sido consignados en fecha “23 de agosto”, sin que hubiere existido objeción alguna sobre ellos, y que no había existido procedimiento previo que les hubiese permitido conocer acerca de alguna imputación sobre comisión de determinada infracción; pero que, no obstante, los funcionarios actuantes nunca mostraron el acto administrativo que ordenaba el cierre, en contradicción con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se negaron a levantar un Acta en la que se dejara constancia del mencionado cierre y de las mercancía que se hallaban en el Depósito.
Afirmaron que “…Luego del cierre del referido Depósito Temporal mediante la colocación de precintos, al día siguiente, es decir, el día 04 de octubre de 2002 se produjo la notificación de la Resolución Nro. GAPAM/GA/2002-3016, objeto del presente recurso…”.
Alegaron que las actuaciones irregulares y arbitrarias ocurridas el 03 de octubre de 2002, comenzaron con la aparición de nueve (9) funcionarios de los cuales sólo dos (2) se identificaron, culminando con el cierre y colocación de precintos a las puertas del referido Depósito las cuales constituyen, a su decir, una vía de hecho.
Denunciaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las actuaciones ilegales practicadas por la Administración Aduanera y Tributaria estaban afectadas de nulidad absoluta, por cuanto vulneraban las disposiciones contenidas en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que la Resolución impugnada adolece de base legal, en contradicción a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que las normas en que se fundamentó no contemplan un presupuesto de hecho normativo específico ni tampoco sanción alguna.
Denunciaron el vicio de falso supuesto por cuanto “…la Administración parte de una errada apreciación de los hechos al considerar que nuestra representada ARROW AIR Inc. es operadora del Depósito Temporal que le fue autorizado a nuestra representada FINE AIR (sic) quien es la verdadera operadora, y lo seguirá siendo hasta tanto no se complete la fusión entre ambas empresas…”.
Señalaron que con las actuaciones aludidas se le violó a sus mandantes el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la libertad económica, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando nulas de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 eiusdem.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto de “…cierre arbitrario del Depósito Temporal autorizado …” a la empresa Fine Air Services, Inc., realizado en fecha 03 de octubre de 2002, por instrucciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la Resolución Nº GAPAM/GA/2002-3016, notificada en fecha 04 de octubre de 2002, emanada del mencionado Órgano, mediante la cual se decidió la “…suspensión de actividades…” de la sociedad mercantil Arrow Air, Inc.
Como se señaló ut supra, en fecha 02 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento tácito en la causa, por cuanto “…se observa de las actas procesales que el estado de la causa antes que se ordenara la continuación de la causa, es el libramiento del cartel el cual alude el artículo 21 aparte 11 ejusdem, que data del 8 de noviembre de 2.007 (sic), el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días continuos fijados en la sentencia trascrita parcialmente ut supra- operando de esta manera el desistimiento de la causa…”.
Igualmente, en fecha 06 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Alejandra González, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó “…sea declarada la perención breve y en consecuencia desistida la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inactividad de la parte actora, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la parte recurrente haya retirado y publicado el cartel de emplazamiento, librado en fecha 08 de noviembre de 2007…”.
En relación a ello, esta Corte advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en el aparte 11 del artículo 21, la posibilidad de que sea librado un cartel de emplazamiento a posibles interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma establece lo siguiente:
“…Artículo 21…omissis…
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte)

De la norma anterior se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal en cabeza del recurrente, en el sentido de retirar y publicar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los posibles interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la mencionada norma, la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.
Con relación a la interpretación de la norma parcialmente citada, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia [B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional interpretó que el recurrente, una vez retirado y publicado el cartel de emplazamiento en referencia, aun cuando no hubiere vencido el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de consignarlo en el expediente dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su publicación, y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.
Así las cosas, esta Corte observa, de la revisión de las actas del expediente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue admitido por esta Corte en fecha 04 de diciembre de 2002, tal como se desprende de los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y tres (253) y el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de agosto de 2007, ordenó las citaciones a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalando que “…En el día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, tal como se desprende de los folios doscientos noventa y uno (291) y doscientos noventa y dos (292).
Igualmente, se desprende de los folios trescientos dos (302) y trescientos cuarenta (340) del expediente que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez practicadas las citaciones a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2007, libró el cartel de citación a que se refiere la mencionada norma.
Ahora bien, observa esta Corte que no consta en autos que la parte recurrente haya retirado el mencionado cartel de citación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación y, posterior, consignación en autos transcurriendo con creces, desde día 08 de noviembre de 2007 –oportunidad en la que se libró el referido cartel- hasta la presente fecha, un lapso superior al de treinta (30) días de despacho a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, referida ut supra, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Gabriel Ruan Santos, Elina Pou Ruan, María Cristina Jiménez y Mariana A. Amparan Croquer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles Arrow Air, Inc., y Fine Air Services, Inc. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Gabriel Ruan Santos, Elina Pou Ruan, María Cristina Jiménez y Mariana Amparan Croquer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles ARROW AIR, INC., y FINE AIR SERVICES, INC, contra el acto de “…cierre arbitrario del Depósito Temporal autorizado…” a la empresa Fine Air Services, Inc, realizado en fecha 03 de octubre de 2002, por instrucciones de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y contra la Resolución Nº GAPAM/GA/2002-3016, notificada en fecha 04 de octubre de 2002, emanada del mencionado Órgano, mediante la cual se decidió la “…suspensión de actividades…” de la sociedad mercantil Arrow Air, Inc.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-N-2002-000001
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,