JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000577

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1837-07 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Hugo Luis Dam Suárez y Luis Martínez Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.761 y 24.854, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.339.713, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 05 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Luis Martínez Suárez, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Procuradora General de la República, “…concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”.

El 18 de febrero de 2009, se dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Martínez Suárez, la cual fue recibida y firmada por éste el 19 de febrero de 2009.

El 31 de marzo de 2009, el Abogado Hugo Luis Dam, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Martínez Suárez, solicitó que se dictara sentencia

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano José Martín Terán, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de julio de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 26 de marzo de 2007, los Abogados Hugo Luis Dam Suárez y Luis Martínez Navarro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Martínez Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que en fecha 1º de julio de 1956, su representado comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Agricultura y Cría.

Relataron, que luego de desempeñar diversos cargos en el Ministerio de Agricultura y Cría, en el Instituto Agrario Nacional, en la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental y en el Fondo Nacional del Cacao, en fecha 20 de enero de 1984, a su mandante le fue concedido el beneficio de jubilación, mediante Resolución aprobada por la Presidencia de la República, según consta en el Oficio Nº DS-0013/84, suscrito por el Sub-Director Ejecutivo, de dicho organismo estatal, ocupando como último cargo el de Jefe de Relaciones Industriales, “…equivalente al cargo actual de Jefe de División de Personal…”.

Expresaron, que en fecha 1º de enero de 1995, se le incrementó la pensión de jubilación a su representado en la cantidad de “…CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 112.980,00) mensuales…”. (Mayúsculas del Texto).

Sostuvieron, que dada la liquidación del Fondo Nacional del Cacao (FONCACAO), a partir del 1º de enero de 2001, el pago de la pensión de jubilación de su mandante se efectuaría a través del Ministerio de la Producción y el Comercio.

Indicaron, que en fecha 31 de enero de 2002, su representado dirigió comunicación al Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio, “…donde manifestaba que la pensión que devengaba para entonces, correspondía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (158.400,00), con la disconformidad que en el mes de Diciembre (sic) de 2001, con retroactivo a los meses de Enero (sic) a Noviembre (sic) del citado año, mediante aprobación del citado Directorio, se aprobó la Homologación de la jubilaciones (sic) para el personal clasificado, y al personal distinguido como no clasificado, se realizó un ajuste de su pensión por jubilación en el porcentaje del Sesenta (sic) y Cinco (sic) por ciento (65%) de la pensión vigente, es decir, se equiparo (sic) al salario mínimo nacional, decretado por la Presidencia de la República (sic), violando con ello los postulados de la Carta Magna, en los artículos 19, 21 y 49, respectivamente, con el objeto de que se avocara al conocimiento del caso y lo ubicara en el cargo clasificado que más se ajuste a lo desempeñado en su cargo como Jefe de Relaciones Industriales, ya que como fue funcionario de carrera administrativa por ley le pertenece, sin que a la presente fecha, se le haya notificado a nuestro representado de su homologación de la pensión de jubilación…”. (Resaltado del Texto).

Manifestaron, que actualmente su representado se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y Tierras, devengando por pensión de jubilación la cantidad de “…SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 634.000,00) mensuales…”, sin que fuese tomado en consideración la cancelación del retroactivo establecido en el Contrato Marco III, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, respecto a la homologación de los montos jubilatorios cada vez que ocurrieran modificaciones en la escala de sueldos, así como el otorgamiento de bono de fin de año, como si se tratase de personal activo. (Mayúsculas y Resaltado del Texto).

Finalmente, solicitaron la homologación de la pensión de jubilación de su representado desde el 1º de enero de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En cuanto al rechazo de la pretensión de homologación que hacen los sustitutos de la Procuradora General de la República, en razón -dicen- que los reajustes de las jubilaciones son establecidos en los artículos 13 y 16 citados como una facultad discrecional y no como una obligación de la Administración, estima este Juzgado -tal como lo ha hecho en casos anteriores- que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, razón por la cual la expresión “podrá” en las normas invocadas, sólo puede interpretarse como una autorización a la Administración y no como una facultad discrecional, y así se decide.
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División de Personal, que es el equivalente al cargo de Jefe de Relaciones Industriales, según lo asevera el querellante y no lo desvirtúa la Administración. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 26 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud que hace el actor que se ordene pagarle la diferencia del monto de la pensión jubilatoria, “desde la fecha 01-01-2001 (sic)”. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como se decidió, el reajuste de la pensión de jubilación deberá serle cancelado al querellante a partir del día 26 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues cualquier reclamo de pago anterior a esa fecha resulta una pretensión caduca, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de la diferencia que se genere en el porcentaje que aporte por concepto de bono de fin de año emanado del Ejecutivo Nacional, tal reclamación el Tribunal la estima improcedente por resultar la misma ambigua, y además por considerar que las bonificaciones de fin de año no tienen incidencia en la suma que han de determinarse en la pensión de jubilación ni tampoco en su reajuste, y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72: “…Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.


De la norma citada se interpreta que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro de algún proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G Bauxilum C.A), en la cual se señaló lo siguiente:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…Omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).


De manera que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que el Juzgador de primera instancia estimó que el actor tenía derecho a que le fuese reajustado el monto de la pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 26 de diciembre de 2006, y “…en (sic) base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División de Personal, que es el equivalente al cargo de Jefe de Relaciones Industriales…”.

Ahora bien, la citada disposición contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

Artículo 13: “…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 16: “…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”


De las normas parcialmente transcritas, se colige: i) que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos en la remuneración del personal sujeto al régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ii) que toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base al sueldo fijado para el último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

En este orden de ideas, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio esgrimido por el Juzgado a quo en relación con la interpretación que debe darse al término “podrá” utilizado por el legislador, en el sentido que no puede tenerse como una facultad discrecional de la Administración, pues tales disposiciones no pueden ser interpretadas de manera aislada sino a luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:
Artículo 80: “…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).

Sin duda alguna, tales derechos sociales -de rango constitucional- han sido establecidos para la protección del servidor público, y se otorgan con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, para garantizarle un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En sintonía con lo anterior, conviene destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se vio reforzado el principio de la progresividad de los derechos humanos, el cual está contemplado en el artículo 19 en los siguientes términos:

Artículo 19:“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”. (Resaltado de esta Corte).

A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de tales derechos (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, referida en la sentencia Nº 544 del 13 de mayo de 2009). Por lo tanto, no puede concebirse un retroceso o una interpretación regresiva de tales derechos en ningún caso.

Concatenado con lo anterior, conviene advertir el hecho que la República Bolivariana de Venezuela está constituida como un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, “…el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”. (Vid. Sentencia Nº 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida en la decisión Nº 2008-147, de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Sobre este particular, parte de la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución define a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, denominación que propusimos se incorporara al texto constitucional, siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo, tal como está expresado, por ejemplo, en la Constitución española (art. 1º), en la Constitución de Colombia (art. 1º) y en la Constitución de la República Federal de Alemania (art. 20,1).

La idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales, de procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social, como Estado prestacional. Tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del Preámbulo y del artículo 1º de la Constitución, que además de derecho fundamental (art. 21) es el pilar de actuación del Estado (art. 2); y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema económico (art. 299).

Por último, el Estado de Justicia es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no sólo el valor de la justicia en el Preámbulo y en el artículo 1º, sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, organizando unos tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26)…”. (Resaltado de esta Corte). (ABREU BURELLI, Alirio y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles: La Casación Civil. Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 2000).

Con el anterior análisis, quiere vislumbrar esta Corte que la garantía de los derechos sociales consagrados en los artículos 80 y 86 transcritos ut supra, sería ilusoria si no se hacen extensivos los efectos de tales disposiciones al ajuste de la pensión de jubilación; de allí el carácter obligatorio y no optativo de la Administración de revisar, homologar y ajustar la pensión de los funcionarios jubilados cuando se produzcan aumentos en la remuneración del personal sujeto al régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en sentencia Nº 2009-387, de fecha 12 de marzo de 2009, (caso: Armando José Córdova Barrios vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:

“…De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado (sic) por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados (sic) en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”. (Resaltado de esta Corte).

En suma, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que, tal y como fue decidido por el Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, en el caso sub examine, resulta procedente ajustar el monto de la jubilación del recurrente a la remuneración del último cargo que desempeñó en el Fondo Nacional del Cacao adscrito al extinto Ministerio de Agricultura y Cría, que era el de Jefe de Relaciones Industriales, el cual es equivalente hoy en día, al de Jefe de División de Personal del Ministerio de Agricultura y Tierras, “…según lo asevera el querellante y no lo desvirtúa la Administración…”, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento; dado que la Administración no había procedido a efectuar el referido ajuste con fundamento en el supuesto carácter facultativo de la norma in comento. Así se decide.

Asimismo, estima esta Corte ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo de ordenar el ajuste de la pensión de jubilación sólo a partir del 26 de diciembre de 2006, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar por el resto del período reclamado, “…habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella…”.

A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Hugo Luis Dam Suárez y Luis Martínez Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.761 y 24.854, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.339.713, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

3. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2007-000577
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,