JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000807

En fecha 2 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 410 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto, Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.553.957, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 20 de marzo del 2002, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2002, contra la sentencia y ampliación de la misma, emanadas del referido juzgado en fechas 13 de agosto de 2001 y 19 de diciembre de 2001 respectivamente, que declararon Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 09 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 02 de mayo de 2002 comenzó la relación de la causa. Asímismo, la apoderada judicial del ejecutivo del estado Táchira consignó la formalización de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 4 de junio de 2002.

En fecha 05 de junio de 2002, se abre el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 12 de junio de 2002, se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acuerda devolver el expediente a la Corte a los fines que continúe su curso de ley.

En fecha 16 de julio de 2002 se dió cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 8 de agosto de 2002, oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de la presentación de los escritos de informes de las partes, así mismo se dijo “vistos”.

En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita a la Corte que proceda a dictar sentencia.

En fecha 12 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita a la Corte que proceda a dictar sentencia.

En fecha 15 de julio de 2004 se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de de las partes.

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se libren boletas de notificación a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación del Gobernador del Estado Táchira y del Procurador general del estado Táchira.

En fecha 11 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte.

En fecha 6 de julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5790-419 de fecha 8 de julio de 2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes del estado Táchira, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, reasignándose la ponencia.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrida mediante la cual solicita celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2007, visto que la ponencia presentada por la juez designada no fue aprobada por la mayoría de los jueces que integraban este órgano jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presenta causa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita la perención de la instancia.

En fecha 10 de enero de 2008 se reasigna la ponencia en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos ANDRÉS BRITO; Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrida mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3190-214, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2009, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión Nº 11174.

En fecha 7 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasa el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2000, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ya identificados, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señalaron “…que el acto de remoción contra el cual ejercemos el presente recurso, le fue notificado a nuestra mandante en fecha 25 de marzo de 1999, mas el mismo omite toda mención a los recursos que contra dicho acto podía ejercer nuestra representada, lo cual incide limitando gravemente el ejercicio de su derecho a la defensa, e impidiendo su acceso a los recursos que la legislación le otorga en forma expresa a todo ciudadano que vea modificada en su perjuicio, su situación jurídica particular…” .

Mencionaron que, “… la presente acción debe ser admitida no obstante haber transcurrido un año de la fecha de las notificaciones contentivas de la remoción de que fuera objeto muestra representada, como consecuencia de la ausencia de mención, dentro del texto de la misma, de los recursos que podían proponerse contra el acto administrativo que se les notificaba…”.

Refirieron que, “… la ciudadana Ana Ysabel Zambrano Morales…es funcionario de carrera, lo cual consta en certificado Nº 646, de fecha 29-09-89…desempeñándose como secretaria de la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia, tal como consta en el oficio Nº 0313 de fecha 24 de mayo de 1995, en el cual se le da el nombramiento respectivo… las actividades y funciones que desempeñaba nuestra representada están claramente estipuladas en la ley de Administración del Estado, de fecha 15 de septiembre de 1993, y publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 226 de la misma fecha…” .

Adujeron que, “… En fecha 25-03-99, mediante oficio S/N, suscrito por los funcionarios Luis Ruiz González Secretario General de Gobierno y Gherman Alexis Balza Medina, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira…se remueve de su cargo a nuestra representada pasándose a disponibilidad, por el lapso de treinta días contados a partir de la misma fecha. Posteriormente, por oficio s/n de fecha 30-04-99, suscrito por los mismos funcionarios, actuando por delegación, como ya se dijo, se procede a su retiro definitivo de la Administración…”

Indicaron que, “… el fundamento o base legal, tanto de la remoción como del retiro de la Administración, de nuestra representada, lo es la aplicación del decreto Nº 178 de fecha 16-03-99, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 507, de la misma fecha por el cual se declaran de alto nivel o de confianza los cargos allí señalados… en dicho acto de remoción existen graves vicios que afectan los derechos e intereses legítimos de nuestra representada y engendran su propia anulabilidad en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 18, 19 ordinales 1 y 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Refirieron que, “… el acto general que le sirve de fundamento, esto es el Decreto Nº 178, también está afectado de nulidad por ilegalidad, por cuanto contraría y contraviene la letra, el espíritu y la finalidad del artículo 5, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa… la estabilidad es principio rector y columna vertebral del régimen funcionarial, a nivel estadal, en el estado Táchira, e igualmente en el Nivel nacional por así disponerlo la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 17 y siguientes…”.

Expusieron que, “… la emisión de un decreto como el 178 del 16-3-99, del Gobernador del estado Táchira, con fundamento en el artículo 5, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal…permite limitar el derecho a la estabilidad, excluir de la carrera administrativa y por ende someter al régimen de libre nombramiento y remoción, determinadas categorías de cargos, enumerados en los tres literales del artículo único, la cual constituye una lista cerrada o numeración restrictiva…”.

Indicaron que, “…podrían entonces elevarse cierta categorías de cargos de carrera a la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción? La respuesta es que si se puede llevar a dichos funcionarios a tal condición, pero ciñéndose en forma estricta al marco legal que regula tal situación, el cual es el artículo 5, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, lo que precisamente, para el caso cuya nulidad impetramos, no ocurrió, pues al dictar el decreto Nº 178, el Gobernador del Estado se extralimitó e incluyó como cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que no se encuentran señalados en el mencionado artículo 5, ordinal 4 de la señalada ley, con lo cual se excedió en su interpretación y aplicación de esta norma, pues la misma señala el parámetro a tomar en cuenta el cual es que se trate de cargos de rango similar a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del estado, que sean de alto nivel de confianza…”.

Adujeron que, “… el ordinal 3 del literal A, artículo único del decreto 178 del 16-3-99, emanado del Gobernador del Estado Táchira, suficientemente identificado, adolece del vicio de ilegalidad, por cuanto, como se expuso anteriormente, contraría la expresa disposición del ordinal 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa a Funcionarios de Menor Jerarquía que la exigida para tal exclusión, es decir, pretende subsumir como funcionario de Alto Nivel de Confianza, a los secretarios de prefectura, funcionarios que de ninguna manera pueden ser considerados como de rango similar al de las máximas autoridades Directivas y Administrativas de los organismos autónomos y Empresas del Estado…”.

Señalaron que, “… el acto de remoción, arriba identificado, adolece de los vicios de inmotivación y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido… el vicio de inmotivación se evidencia en el acto de remoción que se impugna porque el mismo no cumple con lo preceptuado en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… en el oficio s/n de fechas 25 de marzo, la administración sólo se limita a hacer referencia a la fundamentación jurídica que según ellos se adapta a la situación de nuestra representada, y es lo que la doctrina llama “motivación jurídica”, pero en lo que respecta a la motivación de los hechos o motivación fáctica, es diferente, limitándose a decir que: ha sido removida del Cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Michelena no señalando las características y funciones del cargo que lo hacen ser supuestamente de Alto Nivel, al no hacerlo, el acto resulta inmotivado y en consecuencia cercena a nuestra mandante, el derecho a la defensa…”.

Mencionaron que, “… el acto por el cual se remueve a nuestra representada, con base en el decreto 178 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, requiere cumplir con el requisito formal de la motivación, y para tal fin debe aparecer en el oficio de remoción, no solo la norma aplicada si no el supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario el cual se aplica, es decir, se exige el señalamiento que nuestra representada es removida del cargo de Secretaria de Prefectura, con la especificación del nivel jerárquico de su cargo, así como las funciones y actividades que lo configuran como de alto nivel…”.

Alegaron que, “… un funcionario de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, goza de estabilidad y solo puede ser retirado de su cargo, al aplicársele uno cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, cumpliendo con los requisitos que exige tanto la ley como su reglamento, para producir su retiro, tal como se indicó anteriormente. En el caso presente, al no ser legal la inclusión del cargo de nuestra mandante como de alto nivel, entonces será nulo de nulidad absoluta, el acto de remoción, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, para provocar su retiro de la administración, tal como lo dispone el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal nulidad afecta también el acto de retiro, contenido en oficio nº s/n de fecha 30-4-99…”.

Solicita así “… que se declare la nulidad del ordinal 3º, literal A del artículo Único del Decreto del Gobernador del estado Táchira, Nº 178, de fecha 16-03-99, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Número extraordinario 507, de la misma fecha, el cual declara como funcionario de alto nivel a los secretarios de las Prefecturas de Municipios y Parroquias. Segundo: Que como consecuencia de la nulidad solicitada en el anterior petitorio, se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que obran en contra de nuestra representada, contenidos en los oficios s/n de fechas 25-03-99 y 30-04-99. Tercero: la reincorporación definitiva de nuestra representada al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Michelena, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. Cuarto: Como justa indemnización, solicitamos el pago de los salarios dejados de percibir por nuestra representada desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva y efectiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global resultante…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “… por cuanto fue alegada la inepta acumulación de acciones, lo que haría inadmisible el presente proceso, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, nos establece que cuando se demande la nulidad de una acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en pleno… es decir, que no solo se permite tal acumulación si no que el procedimiento para sustanciar tal proceso es el previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares. Ahora bien, ¿puede aplicarse tal supuesto al caso de autos, donde se demandó la nulidad de un acto de remoción y retiro, acciones típicamente funcionariales con la de nulidad del acto de efectos generales (decreto) que le sirve de la base?...”.

Que “… al respecto en sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido lo siguiente: la recurrente alegó en el libelo la circunstancia de que dicho decreto era anticonstitucional, por las razones que en el mismo se señalan pero sin solicitar su nulidad, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permiten solicitar la anulación de una acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con un acto de efectos generales, que le sirve de fundamento, ni tampoco su desaplicación, limitándose a pedir la anulación del acto de remoción… razón por la cual la acumulación contenida en autos es perfectamente procedente y así se decide…”

Que “… encuentra este Juzgador, que es importante que el accionante tenga un interés legítimo, personal y directo, para impugnar los actos en cuestión, así a los folios 20 al 22, aparece la notificación dirigida al impugnante mediante la cual se le hace remoción y retiro del cargo, lo que otorga la legitimidad para recurrir, pero para negar tal interés la administración autora del acto, afirma que la accionante perdió el mismo, por haber cobrado sus prestaciones sociales… en consecuencia, acogiéndose al criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo 6-6-1990 y sentencia 16-07-98 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no es causal de inadmisibilidad de la acción el hecho de haber sido cobrada las prestaciones sociales por el accionante y así se decide…”.

Que “... el proceso que nos ocupa se tramita de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de existir el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos generales, debió la parte interesada en la concentración procesal acreditar ante este Tribunal los fundamentos de hecho de su solicitud como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencias del 7-7-70 GF69, 2 E pag. 297, y al no constar estas circunstancias es inadmisible tal solicitud y así se decide…”.

Que “ …se opuso la representación de la Procuraduría General del estado Táchira a la admisibilidad de la acción por el no agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira… el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual tienen derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… para intentar la querella funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, es indispensable señalar que en materia funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, a los fines de tener acceso a los órganos judiciales no había sido requerido, lo cual constituía una excepción a la regla general de que para poder recurrir actos de la administración había previamente que interponer en sede administrativa los recursos procedentes sin embargo, actualmente el requisito de agotar la vía administrativa en general, está siendo cuestionado, pues no puede en forma alguna obstaculizarse el acceso de los particulares a la justicia en el ámbito de un estado de derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución… en consecuencia considera innecesario el agotamiento de esta gestión conciliatoria o de interponer recurso jerárquico, e inaplica el artículo 53 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución vigente así se decide…”.

Que “… se ha solicitado la nulidad del decreto 178 emanado del ejecutivo del Estado Táchira, en su numeral tercero, letra A del artículo único del mismo. Gaceta Oficial del mismo estado Nº 507 por presunta ilegalidad al ser contraria a la disposición del ordinal 4º del artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por haber excedido tal decreto en su ámbito de aplicación…. El decreto Nº 178… tienen su base en la facultad que le fue atribuida al gobernador del Estado Táchira por la Ley de Carrera Administrativa del mismo Estado…”.

Que “...así mismo la Ley de Administración del Estado Táchira…artículos 56, 58, 60, 61, 62… bajo este contexto legal, la calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo, así por ejemplo bastaría ser Jefe de alguna Unidad Administrativa de cierta superior jerarquía o de similar jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5 in fine de la Ley de Carrera Administrativa señalada, para que pueda ser removido el funcionario del cargo, ahora bien, aún cuando no consta en autos un organigrama estructural de la organización administrativa de la Gobernación del estado Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un Secretario de una Prefectura, nos encontramos que los prefectos son nombrados por el Gobernador del Estado y en consecuencia por Ley son agentes inmediatos de esta, y que las Secretarias son jerárquicamente inferiores a los prefectos, por los que dependen de este funcionario…”.

Que “… el término alto nivel se refiere a la titularidad de altas jerarquías, a una posición jerárquica dentro de los cuadros organizativos, y no puede la administración pretender que si temporalmente una secretaria llegue a ocupar un cargo de alto nivel superior, como sería la situación prevista en el artículo 63 que la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, convierte el cargo (entiéndase el de secretaria) como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado no señala quien designa a las secretarias de las Prefecturas…. El término alto nivel o rango similar a las máximas autoridades directivas y administrativas, utilizado por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, en su artículo 5 nos habla de jerarquía, el cual se vincula con el principio de la competencia, porque implica la distribución de esta por razón del grado, donde un funcionario impone su voluntad como superior sobre el inferior, para que se establezca una relación jerárquica, si una secretaria no tienen atribuida la misma competencia que la de un Prefecto, o la de una autoridad máxima, no podemos hablar de un alto nivel jerárquico, pues esto, tienen que ver como se señaló, con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización…”.

Que “… si el prefecto puede delegar en su Secretaria, sus atribuciones por un lapso no mayor de tres días, y si además el artículo 62 de la Ley de Administración del Estrado Táchira en su ordinal 4º le ordena a la Secretaria cumplir las instrucciones que el asigne el Prefecto, es evidente que el Prefecto es de mayor nivel jerárquico que su Secretaria, pues esta debe cumplir la voluntad de aquel, lo que nos habla de una integración jerárquica en forma piramidal, típica de la Organización Administrativa Venezolana… un Superior Jerárquico puede coordinar y planificar las actuaciones de los órganos Inferiores, así como delegar competencias y ejercer su potestad de control, de allí que es evidente que una Secretaria de una Prefectura no goza del nivel jerárquico entendido en forma vertical…”

Que “… es evidente que para calificar un cargo de alto nivel y excluirlo de la carrera administrativa, el mismo tiene que estar dotado de competencia por razones de servicio, con autonomía suficiente para modificar, revisar, dirigir, anular y controlar los actos del inferior, pues de lo contrario no habría jerarquía, de allí que encuentra efectivamente este Juzgador , que el ordinal tercero literal A del artículo único del Decreto impugnado, es contrario así al espíritu y finalidad del artículo 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y en base a los principios de jerarquía y generalidad de los Actos Administrativos, ningún acto administrativo puede violar lo establecido en la Ley, pues la competencia en la organización administrativa cumple una función similar a la capacidad de las personas jurídicas en el derecho privado, con la diferencia que la primera requiere texto expreso, fuente de legalidad, pues esta no se presume, y en la segunda es la regla…”.

Que “…en el caso de marras, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5ª, ordinal 4º señaló cuales eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Táchira, es decir le dio carácter normativo obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quienes son estos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación o el poder discrecional del funcionario, puesto que la ley de Administración del Estado Táchira, le asignó a las Secretarias de la prefectura su nivel jerárquico y competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia sin haber cumplido los fines específicamente establecidos por la Ley y que motivaron su ordinal tercero literal A del artículo 5º ordinal 4 de la ley de Carrera Administrativa Estadal, y artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira, así se decide…”.

Que “… la norma aquí anulada desde su entrada en vigencia sirvió `para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no solo del personal si no todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado, vulneraría gravemente no solo la seguridad jurídica si no el patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, es por ello que, mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro y así se decide…”.

Que “… alegada como fue la caducidad, del ejercicio de la acción, contra el acto de remoción y retiro, por haber transcurrido el lapso de seis meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que los requisitos de admisibilidad son de eminente orden público, este Tribunal pasa a decidir como punto previo, lo alegado por la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira… en efecto consta en propio libelo introductivo de la acción de nulidad, que los propios accionantes señalan que ha transcurrido un año desde la fecha de las notificaciones contentivas de la remoción de que fuera objeto su representada…e igualmente en el texto de la acción incoada los accionantes señalan que este fue notificado en tal fecha, pero que el mismo adolecía de vicios (el de remoción, no así el de retiro), por no haber indicado los lapsos para intentar las acciones de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “… igualmente es evidente que cualquier acción incoada contra el acto de remoción, lo fue después de haberse producido el lapso de caducidad… efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos, y en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero vale señalar que el presente proceso se contrae a la impugnación del acto de remoción y de retiro, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios que si bien son de carrera se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción… es claro que los efectos de la nulidad del acto administrativo de efectos generales, han sido establecidos hacia el futuro, quedando firme todos aquellos actos dictados con anterioridad a ésta sentencia, máxime cuando el acto de retiro reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la LOPA, ergo, le fue notificado al accionante cual era el lapso para interponer sus recursos, so pena de caducidad…por lo que este Tribunal declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro intentado por la funcionaria al haber operado el lapso de caducidad y así se decide…”.

Por lo expuesto declaró “…inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro…Segundo: Con lugar la nulidad parcial del decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3, literal A del Artículo Único del decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E. 507 de la misma fecha y los efectos de tal nulidad serán hacia el futuro, manteniendo la vigencia de todos los actos dictados con anterioridad al mismo…” .

III
DE LA AMPLIACIÓN DE LA SETENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2001, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dicte una ampliación del fallo ya que “se incurrió en la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de reincorporación de mi mandante y del pago de los salarios no recibidos”.

En fecha 19 de diciembre de 2001, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, procedió a dictar la ampliación del fallo solicitado, en los siguientes términos:

Que “ … se observa que en efecto, en la dispositiva de la sentencia se declaró parcialmente con lugar el recurso de Nulidad, sin señalar específicamente el mandato a cumplir por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira… este tribunal Superior, amplía la dispositiva de la sentencia de la siguiente manera: Tercero: La reincorporación definitiva de la ciudadana Ana Ysabel Zambrano Morales, al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Michelena, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. Cuarto. Se ordena el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con el pago de los intereses sobre los mismos…”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 2 de mayo de 2002, la apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, interpuso escrito de formalización de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “... la sentencia recurrida el punto primero de la parte dispositiva, transcrito supra, declaró inadmisible la acción debido a que operó la caducidad; sin embargo, inexplicablemente el tribunal a quo acordó, en el punto segundo, con lugar la nulidad parcial del decreto Nº 178. Ya identificado… Si bien, tal y como se indicó en el escrito de oposición al recurso de nulidad en comento, esa acumulación es permitida por la ley y así lo ha aceptado la jurisprudencia, no obstante el Tribunal al declarar inadmisible el recurso principal, no debió pronunciarse sobre la nulidad del decreto Nº 178, es decir, lo procedente era no entrar a conocer el fondo sobre la acción contra el decreto, más aún cuando aplicó el procedimiento previsto por la ley para el trámite del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares…”.

Que “… con relación a la ampliación solicitada el tribunal a quo la acordó y ordenó la reincorporación de la ciudadana Ana Ysabel Zambrano Morales, al cargo de Secretaria de la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Es decir, el tribunal de la causa en expresa omisión del mandato contenido en el punto segundo de la sentencia apelada relativo esta a los efectos de nulidad parcial del decreto nº 178, en el tiempo (con efectos hacia el futuro) y obviando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y retiro, ordenó dicha reincorporación y el pago antes indicado…”.

Que “…Lo anterior evidencia la contradicción de la sentencia y de la ampliación, por cuanto si bien es cierto que el tribunal acordó la nulidad parcial del decreto Nº 178, no es menos cierto que dicha nulidad fue acordada con efectos hacia el futuro, reitero, por lo cual, la misma no se retrotrajo al momento en que se dictaron los actos impugnados (remoción y retiro), en consecuencia, mal pudo el tribunal a quo acordar la ampliación y ordenar la reincorporación…”.

Que “… por lo tanto, el fallo apelado incurrió en su parte dispositiva en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la sentencia contradictoria…de igual forma el sentenciador en el fallo apelado señaló respecto del no agotamiento de la vía administrativa alegado, que el incumplimiento del mismo no puede acarrear la imposibilidad del particular de acceder a la vía contencioso administrativa…”.

Que “… con relación a la ampliación se debe indicar que la solicitud de la misma se realizó en forma extemporánea, razón por la cual el juzgador no debió acordarla. En efecto, la apoderada de la recurrente en fecha 24 de septiembre de 2001, se dio por notificada, y en la misma fecha realizó la solicitud de ampliación. Ahora bien, tal y como consta en autos, posterior a la solicitud de ampliación, se recibió la comisión contentiva de las resultas de la notificación al ejecutivo del Estado Táchira, tanto de la sentencia como de su ampliación, es decir que para el momento en que la apoderada de la recurrente realiza dicha petición, mi representado no tenía conocimiento aún de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mas aún no se libraron boletas para notificar a mi representado del hecho que el tribunal había dictado sentencia, si no que la notificación practicada se refería tanto a la sentencia como la ampliación, lo cual prueba la extemporaneidad de la solicitud realizada…”.

Que “… opongo a favor de mi representado la improcedencia de la solicitud de ampliación de la sentencia, formulada por la apoderada de la recurrente… de igual forma la parte dispositiva de la ampliación se encuentra viciada por cuanto la misma es contradictoria, ya que resulta opuesta a lo ordenado en la sentencia apelada…”.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia y ampliación de la misma, dictadas en fechas 13 de agosto de 2001 y 19 de diciembre de 2001 respectivamente, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia y ampliación de la misma, dictadas en fechas 13 de agosto de 2001 y 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

En relación con los planteamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte querellada, se observa que la misma señala en primer lugar que la sentencia emanada del A quo hace mención en el primer punto de la dispositiva que la acción de nulidad interpuesta es inadmisible por cuanto ha operado la caducidad, no obstante ello, en el segundo punto de la dispositiva se acuerda la nulidad parcial del decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira.

En primer lugar y conforme al alegato planteado, esta Corte considera necesario realizar un análisis de la estructura que presenta el fallo apelado a los fines de determinar la procedencia de la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de formalización de la apelación.

En este sentido, se observa que el fallo del A quo, comienza con la realización de una serie de consideraciones acerca de la procedencia del ejercicio de pretensiones relativas a la nulidad de actos administrativos de efectos particulares junto con la nulidad de actos de efectos generales, citándose al efecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamientos que legitiman perfectamente el ejercicio de la acción de nulidad planteada en la presente causa.

Posterior a ello, el A quo realiza un estudio de los alegatos efectuados por el apoderado judicial de la parte recurrida relativos al desistimiento tácito y el agotamiento de la vía administrativa. Igualmente analiza la nulidad del decreto 178 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira, numeral tercero, letra “a” del artículo único del mismo, Gaceta Oficial Nº 507, solicitud esta que forma parte del petitorio de la parte recurrente ya que a su decir, tal decreto contraría la disposición del ordinal 4º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa estadal, siendo esta la disposición normativa que sirvió de base para los actos de remoción y retiro que son impugnados en la presente causa por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este mismo orden de ideas, el A quo, luego de un estudio pormenorizado de la legalidad de la situación jurídica dentro de la cual se encuentra enmarcado el Decreto impugnado, concluye que el mismo es contrario a lo establecido en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa estadal, y al artículo 62 de la Ley Administración del estado Táchira, declarando así la nulidad del mismo, con efectos hacia el futuro.

Posterior al análisis efectuado, el A quo procede entonces a realizar un estudio de la caducidad dentro de la presente causa, constatando así que la querella no fue interpuesta dentro de los seis (6) meses previstos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo incluso ese hecho admitido por los mismos apoderados de la parte recurrente en su escrito libelar. En virtud de ello, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro intentados por el recurrente al haber operado el lapso de caducidad.

Así, como consecuencia del análisis efectuado, el A quo concluye el fallo con un dispositivo que ordena en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido contra los actos de remoción y retiro de la ciudadana Ana Ysabel Zambrano Morales, del cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia del Estado Táchira, y en segundo lugar, declara la nulidad parcial del decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del gobernador del estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3, literal “A” del artículo único, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº E.507 de la misma fecha.

Conforme lo anterior, resulta necesario realizar una serie de consideraciones acerca de la caducidad y los efectos jurídicos que la misma genera dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, así como la relación que existe entre esta y el ejercicio de la pretensión procesal, ello a los fines de determinar la legalidad de la actuación realizada por el A quo en el fallo apelado.

En este sentido, conviene precisar que la caducidad, implica un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, el cual tiene como finalidad sancionar a la parte, en cuanto a la carga procesal de solicitar ante los órganos jurisdiccionales, el resarcimiento de su esfera jurídica presuntamente lesionada. Siendo ello así, la caducidad implica entonces esa pena impuesta en virtud de la omisión de actuar dentro de un tiempo determinado por ley, en el cual el interesado se encuentra habilitado para exigir el derecho ante la jurisdicción.

Así resulta conveniente citar al máximo tribunal en Sala Constitucional, cuando en sentencia de fecha 26 de junio de 2000, (caso: Felipe Bravo Amado vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas) estableció:

“La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tienen lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A este término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es, en el caso de la acción, interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocúrre la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se propondría deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar de esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe…”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa) con base en los postulados ya expresados en la sentencia referida ut supra, señaló:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.

Conforme lo expuesto, resulta indubitable concluir entonces que la caducidad trae como una de sus consecuencias esenciales que los órganos jurisdiccionales se encuentren imposibilitados para conocer del fondo del asunto debatido, sin perjuicio de que ciertamente la parte actora tenga un interés jurídicamente trascedente apoyado en un indiscutible derecho material, pero por disposición de la ley tal pretensión no podría ser revisada en cuanto al fondo, y, por consiguiente, la jurisdicción en cabeza del juez no podría establecer criterios jurídicos en relación con esa pretensión.

Así, en el caso de autos, puede evidenciarse que de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se desprende que el A quo pretende realizar un análisis de la nulidad del decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del gobernador del estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3, literal “A” del artículo único, obviando el hecho de que son precisamente los actos de remoción y retiro que fueron declarados inadmisibles por este, los que posibilitarían entrar a conocer la determinación de la legalidad del referido decreto.

En este sentido no puede obviarse que el objeto de la pretensión del recurrente es precisamente su reincorporación a la Administración Pública, debido a que considera que los actos administrativos de remoción y retiro del cual fue objeto, son susceptibles de anulación, en virtud de que los mismos se encuentran fundamentados en un decreto que presuntamente resulta contrario a las disposiciones normativas que rigen la materia.

Siendo ello así y encontrándose el recurrente frente a una posible lesión de su esfera jurídica, este dispone entonces de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, bajo el cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad de la pretensión deducida, siendo uno de esos presupuestos el lapso de seis meses dentro del cual debe todo interesado interponer el recurso de nulidad, lo cual, en palabras del propio accionante en su escrito recursivo “…“… la presente acción debe ser admitida no obstante haber transcurrido un año de la fecha de las notificaciones contentivas de la remoción de que fuera objeto muestra representada, como consecuencia de la ausencia de mención, dentro del texto de la misma, de los recursos que podían proponerse contra el acto administrativo que se les notificaba…”.

Conforme lo expuesto, existe en primer lugar una admisión de parte del recurrente de encontrarse fuera del lapso previsto para el ejercicio de su pretensión, en segundo lugar, el A quo realiza un análisis exhaustivo del lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo en la presente causa, declarando finalmente inadmisible el mismo, y en tercer lugar, luego de dicha declaratoria, el A quo presenta un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia relativo a la nulidad parcial del decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del gobernador del estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3, literal “A” del artículo único.

Visto ello así, conforme a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas relativas a la caducidad, se evidencia con absoluta claridad en el fallo impugnado que la declaratoria de inadmisibilidad en virtud de haber operado la caducidad, hace que resulte completamente contrario al efecto que produce la caducidad, así como a las normas que rigen el derecho procesal, que el fallo impugnado haya tocado el fondo de la controversia pronunciándose acerca de la nulidad de un decreto que sirvió de base para dictar los actos administrativos de remoción y retiro ya referidos.

En virtud de lo expuesto, considera esta Corte que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia ANULA la sentencia y la ampliación de la misma, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fechas 13 de agosto de 2001 y 19 de diciembre de 2001 respectivamente, y con base a las consideraciones expuestas, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Ysabel Zambrano Morales, contra la Gobernación del Estado Táchira. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2002, contra la sentencia y ampliación de la misma, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fechas 13 de agosto de 2001 y 19 de diciembre de 2001 respectivamente, que declararon Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.553.957, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3- ANULA la sentencia y la ampliación de la misma dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fechas 13 de agosto de 2001 y 19 de diciembre de 2001 respectivamente.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.553957, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2009-000807
MEM./