JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001577
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1235-04 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Edgar José Perdomo Delgado y Carlos Andrés Russoniello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.985 y 87.552, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN SENEIDEM GONZÁLEZ DE REINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.585, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1º de septiembre de 2004, por la Abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 13 de octubre de 2004.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 30 de marzo de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, una vez notificadas las partes, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha se dejó constancia que desde el día 14 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 11 de junio de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, así como el 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio del mismo año; además de un (1) día del término de la distancia correspondiente al 15 de mayo de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2004, los Abogados Edgar José Perdomo Delgado y Carlos Andrés Russoniello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Seneidem González de Reina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se impugna la Resolución Nº D.A. 005-2004 de fecha 22 de enero de 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio señalado, “…la cual contraviene lo estipulado en el capítulo III del Título IV, correspondiente al Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que tal Resolución “…es violatoria de preceptos constitucionales y legales, por lo que nuestro (sic) mandante ha quedado en total estado de indefensión, como lo es: El derecho a la Protección al Trabajo; el Derecho al Debido Proceso, y a la Defensa, aunado a que la Resolución de Destitución lesiona sus derechos e intereses legítimos y directos por los efectos contenidos en el artículo 44 de la Ley General del Estatuto de la Función pública, por parte de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de este Superior Tribunal, declare con lugar la acción cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL…”. (Mayúsculas del texto).
Que, “…el acto administrativo señalado (…) viola el contenido normativo de los artículos 89 Ordinal 4º; 93 y 49 Ordinales 1º; y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, igualmente se infringen “…disposiciones de carácter legal, como las contenidas en los Artículos 89 Ordinales 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículos 9; 19 Ordinales 1º; y 4º; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…se violentó el derecho a su estabilidad laboral, al destituirlo de su cargo, no cumpliendo con los requisitos y procedimientos constitucionales y legales, pautados para esta sanción disciplinaria…”; así como el derecho al debido proceso y a ser oído, “…toda vez que la Resolución número D.A. 005-2004 de fecha 22 de enero de 2004, fue dictada con prescindencia de la instrucción del expediente disciplinario, con la inexistencia de los cargos imputados, con la ausencia de las faltas y/o causales que dieron lugar a la sanción administrativa, y a su defensa al no indicarle los recursos a seguir…”.
Denunciaron, que no se solicitó la apertura de la averiguación administrativa ni se instruyó expediente disciplinario; no se determinaron los cargos; no se le permitió promover y evacuar pruebas; no se remitió expediente alguno a la Consultoría Jurídica a los fines de que emitiese opinión al respecto; y no se le notificó del acto de destitución y los recursos a ejercer.
Finalmente, solicitaron “…que la presente acción cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL conjunto con RECURSO DE NULIDAD sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva, al igual que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, o a uno similar o de mayor jerarquía, y se cancelen los salarios y demás beneficios materiales derivados del cargo dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación a su cargo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…en el caso de autos se trata de un funcionario público municipal, que fue sometido a una medida de destitución, sin que ciertamente conste en autos, que dicha medida, fuere la conclusión de un procedimiento seguido conforme a las pautas de la ley que rige la materia; esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo sancionada sin conocer cuáles fueron los cargos que se le imputan y sin seguirse un procedimiento debido a los fines de demostrar la comisión de la falta.
Tales hechos, constituyen la violación del derecho al debido proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional, el cual debe ser observado tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos.
Sin embargo, se observa en el caso de autos, no se trata de la omisión de alguna fase del proceso, o que en algunas de esas fases se pudo haber lesionado alguna garantía, sino la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se impuso la sanción de destitución, sin seguimiento de procedimiento alguno y desconociendo la imputación de alguna falta, lo que determina la nulidad absoluta del acto impugnado y así se decide.
En consecuencia, declarada la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución D.A. 005-2004 del 22 de enero de 2004, debe ordenarse la reincorporación a la querellante al cargo de Coordinador de la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor y al Usuario (O.M.D.E.C.U.) o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva restitución, los cuales deberán ser cancelados de manera integral; esto es con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, y así se declara.
En cuanto al pedimento de cancelación de otros beneficios materiales derivados del cargo, este Tribunal debe negar dicho pedimento, toda vez que se trata de un mero alegato formulado de forma genérica e indeterminada, y así se decide…”.
III
COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de agosto de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Así, consta al folio noventa y tres (93) del expediente, auto de fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 14 de mayo de 2009, hasta el 11 de junio de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, así como el 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio del mismo año; así como un (1) día del término de la distancia correspondiente al 15 de mayo de 2009.
Ahora bien, esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen la obligación de revisar los casos en donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a la declaratoria de firmeza del fallo, a los fines de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que la resolución del asunto debatido vulnere el orden público o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, habiéndose verificado la ausencia de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, corresponde aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Sin embargo, no pasa desapercibido por esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy en día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
‘…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mirian Seneidem González de Reina, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente: “…El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.
Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.
En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 26 de agosto de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario establecer que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, no constituye una fórmula de control de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.
De lo anterior se desprende que, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del A quo, que afecten derechos o intereses particulares, ya que la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Observa esta Corte que el fallo sometido a la presente consulta señaló que la querellante se trataba de una funcionaria “…que fue sometido (sic) a una medida de destitución, sin que ciertamente conste en autos, que dicha medida, fuere la conclusión de un procedimiento seguido conforme a las pautas de la ley que rige la materia; esto es, la Ley del Estatuto de la Función pública, siendo sancionada sin conocer cuáles fueron los cargos que se le imputan y sin seguirse un procedimiento debido a los fines de demostrar la comisión de la falta…”, lo que dio lugar a la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Resolución Nº D.A. 005-2004 de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, indica:
“…El Alcalde del Municipio Gral. Rafael Urdaneta del estado Miranda, Profesor Jorge Castro González, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos Nº (sic) 6 y 74 ordinal 5º, en concordancia con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo Nº 19, artículo Nº 20 numeral 8, dicta la siguiente Resolución.
CONSIDERANDO
La existencia del decreto nº D.A. 027/2001 de fecha DIECISIETE (17) de AGOSTO (08) de dos mil uno (2001) en el cual se nombra a la ciudadana GONZÁLEZ DE REINA MIRIAN SENEIDEM, como COORDINADOR DE LA OFICINA MUNICIPALDE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (O.M.D.E.C.U.) de la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta del estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana GONZÁLEZ DE REINA MIRIAM SENEIDEM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.738.585, es funcionario de Libre Nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta del estado Miranda, adscrito a la OFICINA MUNICIPAL DE DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, donde desempeña el cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, desde el DIECISIETE (17) de AGOSTO (08) del año DOS MIL UNO (2001).
RESUELVE
Actuando de conformidad a lo previsto a las leyes y Reglamentos mencionados up-supra y en requerimiento del Cargo, se resuelve la DESTITUCIÓN, del funcionario GONZÁLEZ DE REINA MIRIAN SENEIDEM, antes identificada a partir de la presente fecha…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado evidencia esta Corte que, si bien es cierto que la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, lo calificó como una “destitución”, es evidente su voluntad de remover a la ciudadana Miriam Seneiden González de Reina del cargo de Coordinador de la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor y al Usuario, al considerarlo como de libre nombramiento y remoción.
En efecto, la contundencia de la anterior afirmación deviene de la lectura de las normas jurídicas en las que la Administración fundamenta su actuación, pues el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios al servicio de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, mientras que el artículo 20 de la Ley in comento, clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción en cargos de confianza y de alto nivel, estableciendo a su vez cuáles cargos pertenecen a esta última categoría.
En este sentido, conviene señalar que la querellante egresó de la Administración en virtud de que fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende del propio acto administrativo recurrido y, como tal, su ingreso y egreso obedecía a actos discrecionales del jerarca, siendo que una destitución difiere sustancialmente de una remoción. Así, mientras la destitución constituye una medida disciplinaria que sólo podría fundarse en las causales taxativamente señaladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mediante el procedimiento allí pautado, la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción obedece a la discrecionalidad del jerarca, independiente de la apropiada o inapropiada gestión del funcionario y sin que esté revestida de carácter sancionatorio, por lo que no debe ser precedida de procedimiento alguno.
De las anteriores consideraciones debe esta Corte necesariamente advertir que el A quo incurrió en error al afirmar que el acto recurrido fue dictado en “…ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se impuso la sanción de destitución, sin seguimiento de procedimiento alguno y desconociendo la imputación de alguna falta…”, cuando de su lectura puede desprenderse que no se le imputó a la querellante la comisión de un hecho calificado como falta, ni se le estaba imponiendo una sanción disciplinaria, sino que se le estaba removiendo de un cargo que -a decir del Municipio recurrido- era de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel. De allí que la Administración, en principio, no estaba obligada a preceder su actuación de procedimiento alguno, salvo que se acreditara la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Mirian Seneidem González de Reina y que, por lo tanto, estuviese obligada a garantizarle su estabilidad mediante la práctica de las gestiones reubicatorias.
En efecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional del análisis del expediente administrativo que la referida ciudadana ingresó a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, mediante el Decreto Nº D.A. 027/2001 de fecha 28 de agosto de 2001 (folio 23 y 22), mediante el cual se le designó en el cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, en el que se indicó expresamente: “…siendo este Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, siendo la prenombrada ciudadana Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción…”.
Asimismo, consta a los folios tres (03) al uno (01) del expediente administrativo el Decreto Nº 024/2001 de fecha 17 de agosto de 2001, mediante el cual se creó la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, en virtud de contrato de colaboración suscrito entre la Alcaldía y el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contando con el siguiente personal: un Coordinador, un Supervisor y Asesor, y una Secretaria Administrativa; por lo que se evidencia que el cargo de Coordinador es el de más alta jerarquía dentro de la dependencia, sin que esté subordinada su actuación a supervisión alguna y, por lo tanto, investido de capacidad decisoria, lo cual lo hace un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel.
En consecuencia de lo anterior, estima esta Corte que, tratándose la ciudadana Mirian Seneidem González de Reina de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, no estaba obligada de preceder su remoción de un procedimiento, ni le menoscabó de forma alguna su derecho al trabajo, por lo que el acto recurrido resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de agosto de 2004 y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2004, por la Abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Edgar José Perdomo Delgado y Carlos Andrés Russoniello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAN SENEIDEM GONZÁLEZ DE REINA, contra el MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001577
MEM/
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