JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001977
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1260 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDORO GONZALEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.084, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas y el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte querellante mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual consigna escrito solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que se fundamenta la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.
En fecha 20 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose en fecha 31 de julio de 2006.
En fecha 1 de agosto de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la apoderad judicial de la parte recurrente, mediante la cual se fundamentó la apelación propuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia simple del poder que acredita la representación de la abogada Eloisa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.575, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y dejando constancia de su falta de legitimación pasiva.
En fecha 10 de marzo de 2009, la Corte se abocó a conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 4 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el mismo.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el 7 de julio de 2009 la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de informes.
En fecha 7 de julio de 2009, se celebró la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 8 de julio de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “… en fecha 1 de agosto de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas, como agente regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción… el último cargo desempeñado por el recurrente fue Sargento Segundo. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación a través de la resolución Nº 868, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, encargado de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgada por la Alcaldía Mayor…”.
Mencionó que “… en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional… considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre del año 2000, atenta contra estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad en el trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado…”.
Refirió que “… en la resolución mediante la cual fue jubilado mi representado… en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante punto de cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con la resolución Nº 087 de fecha 18/12/2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.102 de fecha 19/12/2000, lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de Transición…”.
Adujo que “… el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medida Pazos, Director de Personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales. Tal aseveración la hago, fundamentándome en el mismo contenido de la resolución Nº 087, publicada en la gaceta oficial Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.
Indicó que “… en consecuencia, la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente al supuesto de hecho de la sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la decisión, que nos trae a estas instancias…de todo lo expuesto es nulo dicho acto administrativo de jubilación, porque así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ”.
Señaló que “… es el caso que un funcionario ha sido jubilado sin haberlo solicitado, ha sido separado de su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el máximo Tribunal de la República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente al derecho al trabajo…”.
Refirió que “… este acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo he demostrado anteriormente…muy respetuosamente solicito a este despacho se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de nulidad en contra del acto administrativo de jubilación contenido en la resolución Nº 868, toda vez que misma va dirigida a hacer valer derechos que han sido reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril del año 2002, en consecuencia pido a este Tribunal ordene a la administración pública, Alcaldía Metropolitana anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio… en tal sentido de la declaratoria de nulidad del acto administrativo solicito la reincorporación al cargo de Sargento Segundo, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos y demás beneficios, que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo solicito que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde, así como que a través de una experticia complementaria del fallo se aplique la corrección monetaria, indexación salarial al monto demandado…”.
Adujo que “… a los efectos de fijar cuantía en la presente demanda, la estimo en OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.771.280,00) a razón del último sueldo devengado el cual era CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 438.564,00) multiplicándolo por el tiempo transcurrido desde su ilegal terminación hasta la efectiva reincorporación al cargo, con consideración de todos los aumentos de sueldo decretados al personal activo. Igualmente solicito se ordene cancelar los aguinaldos correspondientes a los años 2001 y si estuviere en proceso la presente demanda, los del año 2002. A todo evento pido el pago de los aguinaldos que se causen durante el procedimiento. Así mismo, solicito el pago del fideicomiso que le corresponde de acuerdo a lo que a tales efectos fije el Banco Central de Venezuela…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “… la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los artículos 11, 13 y 14 del decreto 030, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno. Es decir, la Resolución Nº 1366, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación al recurrente, no se dictó con fundamento en los artículos ut surpa citados, del referido decreto, ni de los artículos 4 y 9, ordinal 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, al no haber sido dictada la referida Resolución en base a ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el demandante no puede invocar al caso de autos, el contenido de la referida decisión…”.
Que “…observa este Tribunal, que el querellante fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Resolución Nº 1909, no siendo hasta el 9 de octubre de 2002, cuando interpone formal querella….del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha en que el fue concedido el beneficio de jubilación al querellante y la fecha de la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha, transcurrió un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de la interposición de los recursos contencioso administrativos funcionariales, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, en virtud de que, como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción. Así se decide…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso escrito de formalización de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal. Se desempeñó en este organismo hasta que le fue notificada su jubilación, acordada en fecha 19 de diciembre del año 2000. Dicha jubilación fue decidida de manera abrupta e injusta cuando la Gobernación de Distrito Federal pasó a ser de la Alcaldía Mayor, en aplicación de la Ley de Transición sancionada para tales efectos…”.
Que “…mi representado sintió lesionados sus derechos toda vez que no había solicitado de ninguna forma ser separado de su cargo, aún para la fecha de la jubilación y hoy en día es un hombre joven y estar sujeto a una pensión de jubilación que no está constituida por el 100% de su sueldo, sufrió una disminución considerable en sus ingresos. Es decir, el derecho a llevar una vida digna y decorosa fue agredido, además de haber sido lesionado gravemente su derecho al trabajo…” .
Que “…en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad parcial de la citada Ley de Transición, por considerar que ciertamente fueron lesionados los derechos e intereses de los trabajadores por la aplicación de esa Ley, declarando abierta la vía judicial para todos aquellos que hubieran sido objeto de jubilaciones injustas…”
Que “… el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 9 de febrero de 2004, sentenció declarando inadmisible, la demanda por no haber sido interpuesta dentro de los meses siguientes al acto de jubilación, punto este que ha sido rebatido por esta representación a través de este escrito, cuando se expuso que la vía judicial quedó abierta a partir de la fecha de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002…”.
Que “… en segundo término la sentenciadora declara la inadmisiblidad fundándose en que los artículos que fueron objeto de la nulidad son el 11, 13 y 14 del decreto 030, pero es el caso que la jubilación de mi representada fue decidida en aplicación de dicha ley, y la persona que fue designada para notificar las jubilaciones, William Medina Pazos, le fue otorgada dicha capacidad en aplicación del decreto 030, que fue anulado y en aplicación de la citada ley de Transición…”.
Que “…se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado, y se ordene al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda, a los efectos de que sean resarcidos los derechos que fueron lesionados al accionante…”
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A). esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que los planteamientos efectuados por la apoderada judicial de la parte recurrente en virtud de los cuales considera que la sentencia del Juzgado A quo debe ser revocada, se encuentran fundamentados en que la apelante sostiene en primer lugar que el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de nulidad, comienza a partir de la fecha de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a decir de la apelante en su escrito de formalización “…en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad parcial de la citada Ley de Transición, por considerar que ciertamente fueron lesionados los derechos e intereses de los trabajadores por la aplicación de esa Ley, declarando abierta la vía judicial para todos aquellos que hubieran sido objeto de jubilaciones injustas…”
En este sentido, considera la parte apelante que existe una relación directa entre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los artículos 11, 13 y 14 del decreto 030, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictados por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno y, la posibilidad de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En este sentido, resulta necesario que la fundamentación jurídica del acto administrativo impugnado se encuentra expresamente reflejada en la resolución Nº 868, de fecha 19 de diciembre de 2000, es del tenor siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Caracas
Dirección de Personal
Ciudadano: González Pacheco Eudoro
Cédula de identidad Nro. 3.284.121
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el ciudadano Alcalde Según Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, le aprobó el beneficio de la Jubilación, acto materializado en Resolución Nro. 868, de fecha 19 dic 2000, de la Dirección de Personal. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con transcribir el texto integro del acto…
… William Medina Pazos
Director de Personal (E)
Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas
Por decisión del ciudadano Alcalde, según Punto de cuenta Nro. JP-126-2000, en concordancia con lo dispuesto en la resolución Nro. 087, de fecha 18/12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nro. 087, de fecha 18/12/2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.102, de fecha 19/12/2000.
Considerando.
Que el ciudadano GONZALEZ PACHECO EUDORO titular de la cédula de identidad Nro. 3.284.121 cargo SARGENTO SEGUNDO adscrito a la POLICIA METROPOLITANA, quien ha prestado (28) años de servicios en la función pública alcanzando un límite de edad de (53) años.
Considerando.
Que el ciudadano cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía metropolitana, Sección Tercera de la Jubilaciones artículos 48, 49 (Numeral “C”) 50 y 51 respectivamente.
Resuelve
Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) González Pacheco Eudoro, titular de la cédula de identidad Nro. 3.284.121, con una Pensión Mensual de Bs. 295.581,69, equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicios activo, de conformidad con el Reglamento General de la policía metropolitana Sección Tercera de las Jubilaciones, Artículos 48.49 (Numeral “C”) 51 y 31 respectivamente… (Subrayado de esta corte)
De lo expresado en el acto administrativo impugnado, puede advertirse con meridiana claridad, que no existe ninguna relación de conexidad entre las disposiciones normativas 11, 13 y 14 del decreto 030, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, en base a las cuales se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra, y la fundamentación jurídica por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy recurrente. Siendo ello así, resulta necesario desechar los alegatos planteados por el apelante relativos a la supuesta relación existente entre la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar lo relativo a la caducidad de la acción interpuesta y al respecto, con la finalidad de aclarar cuando efectivamente se abre al lapso para el ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, se considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que es la notificación de los actos administrativos, el requisito esencial para la eficacia de los mismos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la notificación de la Resolución Nº 686, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se efectuó el 19 de enero de 2000.
Ello así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de ejercer la acción correspondiente, por lo que al haber sido interpuesto la presente querella funcionarial en fecha 9 de octubre de 2002, a fin de que, entre otros pedimentos, se anulara el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 868 de fecha 19 de diciembre de 2000, debidamente notificado en la misma fecha, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió el referido lapso, razón por la cual considera oportuno esta Corte realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la caducidad de la acción.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, observa esta Corte que el cómputo de la caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que dio lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos para reclamar la nulidad de los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativo; por tal razón, habiendo sido interpuesta la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, el 14 de agosto de 2001, y transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, el 8 de enero de 2001, fecha en que fue notificado el querellante de su jubilación, resulta evidente la caducidad de la acción. Así se declara. ..”.
Con base a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUDORO GONZÁLEZ PACHECO parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-001977
MEM-
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