JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000966
En fecha 16 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 699 de fecha 3 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Colmenares Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILVIA ROSARIO ACOSTA LAMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.592.361, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2005, por el Abogado Luis Eduardo Colmenares Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esta misma oportunidad se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 6 de julio de 2005, el Abogado Luis Eduardo Colmenares Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada Graciela Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría recurrida, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 26 de julio de 2005, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 27 de febrero de 2007, la Abogada Graciela Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó que previo cómputo del lapso por Secretaría, fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2007, esta Corte ordenó la notificación del abocamiento a la ciudadana Nilvia Rosario Acosta Lamon, a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 18 de abril de 2007, se consignó oficio de la notificación realizada a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 4 de junio de 2007, se consignó oficio de la notificación realizada a la ciudadana Nilvia Rosario Acosta Lamón.
En fecha 21 de junio de 2007, el Abogado Luis Eduardo Colmenares Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó sustitución de poder otorgado al Abogado César Eduardo Colmenares Moreno.
En fecha 21 de junio de 2007, el Abogado Luis Eduardo Colmenares Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2007, se fijó la celebración del acto de informes orales en la presente causa para el día 6 de agosto de 2007.
En esa misma fecha, la Abogada Graciela Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano Contralor recurrido, presentó escrito por medio del cual solicitó que se desestimara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 6 de agosto de 2007, se realizó el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 8 de agosto de 2007, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2007, la Corte eligió nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2009, la Abogada Graciela Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito por medio del cual solicitó abocamiento de la Corte. Asimismo, presentó copia del Poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la ciudadana Nilvia Rosario Acosta Lamon. En esa misma oportunidad, se libró la notificación correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación de la parte recurrente en la presente causa.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2004, el Abogado Luis Eduardo Colmenares Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada prestó sus servicios desde el 1º de abril de 1977, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad para el Ministerio de Justicia, hasta el día 31 de octubre de 1978, fecha en la cual “…renunció voluntariamente…” a dicho cargo. Que posteriormente, el día 3 de noviembre de 1978, ingresó al Instituto de Capacitación Turística prestando sus servicios hasta el 12 de junio de 1989. Asimismo, indicó que en fecha 16 de marzo de 1994, ingresó al cargo de Revisor Fiscal II en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Adujo que en fechas 29 de octubre de 2001 y 24 de enero de 2002, el Contralor del Municipio Chacao emitió las Resoluciones N° 085-2001 y 002-02, respectivamente, en las cuales declaró la apertura del Proceso de Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría Municipal, finalizando el mismo en un “Proceso de Reestructuración” según Resolución N° 040-2002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda N° 3.980 de fecha 15 de marzo de 2002.
Que dicha Resolución, contenía el Manual Descriptivo de Cargos del Órgano Contralor recurrido, en el que se reguló todo lo concerniente a las clases y tipos de cargo, códigos, ubicación administrativa, jerarquía, requisitos generales y específicos, así como las funciones inherentes a los cargos que integran las distintas dependencias administrativas de la Contraloría Municipal.
Señaló que en fecha 15 de marzo de 2002, mediante Oficio Nº CM/DP/255 el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda le notificó a la recurrente, que había sido designada para ocupar el cargo de Auditor, Grado 17, dependiente de la Gerencia General de Control Municipal.
Que mediante Oficio N° CM/GRRHH/396 de fecha 30 de abril de 2002, se le notificó la remoción del cargo ostentado por ella por ser de libre nombramiento y remoción “…sin embargo, en el Oficio fechado 30/04/2002, en forma ambigua, se afirma que se le reconoce a mi mandante su condición de ‘Funcionario de Carrera’ y que por lo tanto estará un mes a disponibilidad de la Gerencia de Recursos Humanos, para que esta (sic) la reubique en un cargo de igual o superior jerarquía al último de los desempeñados por ella...” (Destacado del original).
Agregó la recurrente, que encontrándose a la espera de la reubicación recibió Oficio N° CM/GRRHH/443 fechado 29 de mayo de 2002, por medio del cual se le notificó que en virtud de no existir vacantes disponibles, se decidió su retiro definitivo del Órgano recurrido, siendo que el cargo desempeñado por ella, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Expresó que en fecha 25 de noviembre de 2002, la recurrente se dirigió a la Junta de Avenimiento a los fines de interponer un escrito solicitando la revisión de su caso en vía conciliatoria para que se estudiara y revisara la remoción y retiro del cual fue objeto, siendo que “…JAMÁS se le informó a mi representada en forma expresa ni tácitamente, era que ese nuevo cargo de mayor jerarquía, iba a ser de supuesta libre remoción, y que por ende ella podría considerarse perjudicada en sus derechos e intereses como Funcionario de Carrera y que legalmente podía ejercer recursos contra el acto de ascenso…”. Igualmente, indicó que esta situación violentó su derecho a la defensa, el cual se encuentra constitucionalmente tutelado.
Agregó que “…en fecha 07 de noviembre de 2003, en nombre de nuestra representada presentamos ante la oficina receptora de documentos y correspondencia de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito dirigido al Contralor (…) en el cual SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS en sede administrativa y en base al PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA (…) solicitud a la cual el Contralor Municipal nunca dio oportuna respuesta, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación del escrito, según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable de manera analógica; en consecuencia, ante tal omisión de respuesta en el lapso correspondiente, debe ser aplicado el artículo 93 ejusdem y considerarse que el mismo fue decidido de manera contraria a lo solicitado…” (Destacado del original).
Que “…JAMÁS le fueron asignadas las tareas que se mencionan el Manual para el cargo de Auditor Grados 16-18, pues a pesar de la notificación del ascenso a Auditor Grado 17, Nilvia Acosta CONTINUÓ CON LAS MISMAS FUNCIONES QUE ANTES TENÍA, OCUPANDO FISICAMENTE EL MISMO LUGAR DE TRABAJO (DENTRO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL) SIN TENER A SUS ORDENES EMPLEADO ALGUNO…” (Destacado del original).
Denunció el vicio en la notificación, por cuanto –a su decir– no se le indicó a la recurrente el órgano ante cual debía interponer el recurso de reconsideración, violentado de este modo el artículo 73; y el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo que indujo a la recurrente a interponer el referido recurso por ante la Junta de Avenimiento en fecha 13 de mayo de 2002.
Esgrimió que en los actos administrativos de remoción y retiro coexisten vicios de inconstitucionalidad que los afectan de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, agregó que de la lectura a la Descripción del cargo de Auditor “…no se desprende en forma alguna que las funciones inherentes al mismo sean de confianza ya que como ha sido expresado por la jurisprudencia, solo se entiende que existe la misma, cuando ‘envuelve para sus titulares, una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad’ y mucho menos dicho cargo pueda ser considerado como de ‘ALTO NIVEL’, ya que dentro de lo que sería el organigrama de la Contraloría (…) al cargo de Auditor Grados 16-18 le anteceden al menos tres cargos superiores, a saber: Coordinador de Auditorias, Gerente de Gestión interna y Gerente General de Control Municipal…” (Destacado del original).
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Reglamento N° 001-02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 30 de enero de 2002, no era aplicable a la recurrente por ser ésta una funcionaria de carrera. Igualmente, denunció el vicio de inmotivación “…AL NO ESPECIFICAR O SEÑALAR EN FORMA CONCRETA EL SUPUESTO EN VIRTUD DEL CUAL SE EXCLUÍA DE LA CARRERA A LA FUNCIONARIA REMOVIDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó que se acordara la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, para el caso en concreto el artículo 3 del Reglamento N° 001-02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 30 de enero de 2002, publicado en Gaceta Municipal N° 3.886.
Aseveró que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde no puede ordenar al Contralor la aplicación de dicha Ordenanza, pues –a su decir- no tiene competencia para ello “…y al hacerlo en el artículo 7° (sic) ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, violando el principio de legalidad en la actuación de la Administración, siendo en consecuencia dicho artículo nulo de nulidad absoluta, por INCONSTITUCIONALIDAD según lo prevé el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicito expresamente se declare su DESAPLICACIÓN para el caso en concreto, por control difuso de la constitucionalidad…” (Destacados del original).
Finalmente, solicitó la ciudadana Nilvia Acosta Lamón que se declare expresamente que es funcionario de carrera; que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CM/DP/255 de fecha 15 de marzo de 2002, mediante el cual se le participó a la misma que había sido designada en el cargo de Auditor (Grado 17); que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CM/GRRHH/396 de fecha 30 de abril de 2002, mediante el cual se le removió del cargo desempeñado por ella; y finalmente, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio CM/GRRHH/443 de fecha 29 de mayo de 2002, y en consecuencia se ordene el reeganche y el pago de los salarios caídos desde el 25 de mayo de 2002, hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado de fecha 29 de mayo de 2002, mediante el cual fue retirada definitivamente la recurrente de la Administración Pública.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Procede este Tribunal a resolver, como punto previo a las defensas de fondo opuestas, el alegato de caducidad expuesto por la parte querellada en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial del Municipio que en el presente caso, operó la caducidad de la acción deducida, por considerar que desde la fecha en la cual, cesó en sus funciones la querellante hasta la fecha de interposición del presente recurso transcurrió un período de un (1) año y nueve (9) meses.
En tal sentido observa:
Para el momento en el cual, surgen los supuestos que dan origen a la interposición de la presente querella, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa (dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el día 6 de septiembre de 2002) cuyo artículo 82 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, haciendo el cómputo respectivo para verificar la temporaneidad de la presente querella, se observa que la oportunidad para el ejercicio válido de la misma, estuvo comprendida dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se verificó el hecho generador de la misma.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, los actos administrativos impugnados, se contraen a los Oficios N° CM/CP/255, de fecha 15 de marzo de 2002, N° CM/GRRHH/396 de fecha 30 de abril de 2002, y el N° CM/GRRHH/443, de fecha 29 de mayo de 2002, los cuales se contraen a las notificaciones de los actos administrativos de designación de la querellante en el cargo de Auditor, así como su remoción y posterior retiro del mismo.
Realizado el respectivo cómputo, se evidencia que desde la fecha del último de los actos, esto es, desde el día 29 de mayo de 2002 (notificado a la querellante en la misma fecha) y hasta el día 5 de marzo de 2004, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella, discurrió sin discusión de continuidad alguna, el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 ejusdem, resultando como consecuencia de ello, extemporánea la interposición de la presente querella contra el referido acto, y por ende contra los actos anteriores al mismo, por haber sido ejercida la misma fuera del lapso previsto en la citada disposición legal. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones se declara inadmisible la presente querella, por haber operado la caducidad de la acción…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2005, el Abogado Luis Eduardo Colmenares Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Alegó que el fallo apelado señaló en su parte narrativa que en fecha 7 de noviembre de 2003, fue presentado por ante el Órgano Contralor un escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta en sede administrativa, de los actos administrativos recurridos, basándose en la potestad de autotutela de la Administración, del cual no se recibió respuesta.
Indicó que luego de interpuesta la solicitud de fecha 7 de noviembre de 2003, la Contraloría recurrida no dio oportuna respuesta por lo que al haberse configurado el silencio administrativo se abrió la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que afectan su esfera jurídica por ante los Órganos de Administración de Justicia.
Alegó que “…no es posible que ocurriera la caducidad de la acción en los términos expuestos en el fallo apelado, ya que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo comenzó a computarse a partir del día 05 de diciembre de 2003, exclusive, que era el vigésimo (20°) día siguiente a la interposición en sede administrativa, de la solicitud de revisión y declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, con base al principio de Autotutela, lo cual se hizo en fecha 07 de noviembre de 2003 (…) En consecuencia habiendo sido interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo en sede judicial, en fecha 05 de marzo de 2004, especialmente el día en que se cumplirían (3) meses después de haberse iniciado el lapso para interponer el Recurso, éste fue tempestivo, y NO ocurrió la caducidad, como falsamente se afirma en la sentencia de la cual hoy se apela…” (Destacado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada Graciela Heydeé Pérez Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Esgrimió como punto previo, que la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación no denunció vicio alguno de la sentencia del Juzgado A quo “…los cuales debió fundamentar en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria en esta instancia, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Afirmó que, “…carece de fundamento legal la formalización (sic) de la presente apelación por lo que no pudiendo el juez suplir tal inobservancia de la norma, esta representación solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante…”.
Del mismo modo, insistió la representación judicial de la parte recurrida en que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es extemporáneo, siendo que fue interpuesto con posterioridad al lapso legal establecido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que a continuación se cita:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, referido a que no se denunció vicio alguno contra el fallo apelado, considera relevante esta Corte precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007 (Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció el siguiente criterio:
“…Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados.
Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión.
Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio expuesto, la fundamentación del recurso de apelación, se encuentra únicamente determinada en primer lugar, por la presentación oportuna del escrito correspondiente y, en segundo lugar, por la manifestación de disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, sin que sea exigible el señalar en forma expresa en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, los vicios en los que a criterio del apelante, haya incurrido el Juzgado A quo, pudiendo incluso limitar su actuación a la ratificación de los alegatos esgrimidos en primera instancia, siendo por tanto una obligación de los Tribunales de la República la revisión de la decisión apelada, así como de los elementos presentados en primera instancia, en vista de la disconformidad expresada.
En consecuencia, esta Corte desestima el alegato de incorrecta fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los alegatos expuestos por la parte apelante, para lo cual se observa lo siguiente:
Señaló la apelante que en fecha 7 de noviembre de 2003, fue interpuesto por ante el Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta en virtud del principio de autotutela “…de los actos administrativos que incidían en la esfera jurídica de la ciudadana NILVIA ROSARIO ACOSTA LAMON…”, del cual no se obtuvo respuesta, por lo que –a su decir– se configuró el silencio administrativo luego del lapso de veinte (20) días hábiles previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, manifestó haber acudido a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos que lesionan su esfera jurídica dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del referido lapso.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo declaró la caducidad de la acción tomando como fecha de inicio para el cómputo de la caducidad el día 29 de mayo de 2002, fecha en la cual se realizó la última notificación de los actos impugnados, esto es, el acto administrativo de retiro Nº CM/GRRHH/443, siendo que al haber sido interpuesto el presente recurso el día 5 de marzo de 2004, se había consumado el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En efecto, tal como puede constatarse de la revisión de las actas procesales, la parte recurrente solicitó la nulidad de tres actos administrativos distintos: el acto de nombramiento N° CM/DP/255 de fecha 15 de marzo de 2002, por medio del cual se le designó en el cargo de Auditor, Grado 17, adscrita a la Gerencia de Control Municipal notificado en la misma fecha, el acto administrativo de remoción N° CM/GRRHH/396 de fecha 30 de abril de 2002, y por último, el acto administrativo de retiro N° CM/GRRHH/443 de fecha 29 de mayo de 2002, notificados en esa misma fecha.
Asimismo, se observa que la parte recurrente al considerar vulnerados sus intereses acudió ante la Junta de Avenimiento de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2002, solicitando la revisión del acto de remoción Nº CM/GRRHH/396 de fecha 30 de abril de 2002 (folio 28). De la referida solicitud, la Junta de Avenimiento en fecha 28 de mayo de 2002, emitió comunicación S/N (folio 29), por medio de la cual le manifestó a la recurrente que no encontró elementos suficientes para considerar su reincorporación al cargo de Auditor, grado 17, adscrito a la Gerencia de Control Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. Dicha Comunicación fue notificada a la recurrente en fecha 29 de mayo de 2002, informándose de manera expresa que el correspondiente escrito agotaba la gestión conciliatoria señalada en los actos de remoción y retiro, y establecida en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Del mismo modo, se evidencia que la recurrente con posterioridad a la referida Comunicación de fecha 29 de mayo de 2002, acudió nuevamente a la Junta de Avenimiento el día 25 de noviembre de 2002 (folio 31), a los fines de solicitar la revisión de su caso en virtud de la notificación del Oficio Nº CM7GRRHH7443 de fecha 29 de mayo de 2002, contentivo del acto administrativo de retiro, sin recibir esta vez, respuesta alguna por parte de la referida oficina.
Ante tal situación, el lapso de caducidad deberá comenzar a computarse a partir del momento en el cual fue notificado el interesado de la decisión que afecta sus derechos subjetivos, que en el caso sub iudice, sería a partir de cada uno de los actos administrativos impugnados, pues fueron notificados en oportunidades diferentes, tal como se indicó ut supra.
Así, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a verificar si la caducidad declarada por el A quo de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se observa que el artículo 82 ejusdem, dispone que:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Así, se desprende de la revisión de las actas procesales que el día 15 de marzo de 2002, mediante Oficio N° CM/DP/255 la recurrente fue designada en el cargo de Auditor, Grado 17, en la Gerencia de Control de Gestión Interna del Órgano Contralor, debidamente notificada y habiendo otorgado su aceptación en virtud de que la misma ejerció dicho cargo sin inconveniente alguno hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual fue removida del mismo. Sin embargo, se observa que la recurrente solicitó la impugnación y nulidad del referido acto administrativo de designación en fecha 05 de marzo de 2004, con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo de este modo, se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días, entre la fecha de notificación del acto, hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se evidencia del folio veintiséis (26) del presente expediente, que en fecha 30 de abril de 2002, le fue notificado a la ciudadana Nilvia Rosario Acosta Lamón del acto administrativo contenido en el Oficio N° CM/GRRHH/443 suscrito en la misma fecha, mediante el cual se le removió del cargo de Auditor, Grado 17, es decir, transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días antes de la interposición del presente recurso.
Finalmente, observa esta Corte que en fecha 29 de mayo de 2002, le fue notificado a la recurrente el contenido del Oficio N° CM/GRRHH/443 de fecha 29 de mayo de 2002, por medio del cual se le retiró del cargo de Auditor, Grado 17, habiendo transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días antes de la interposición del presente recurso.
Siendo ello así, y visto que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue intentado en fecha 5 de marzo de 2004, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y por consiguiente, resulta inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2005. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2005, por el Abogado Luis Eduardo Colmenares Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILVIA ROSARIO ACOSTA LAMÓN, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2005-000966
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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