JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001301

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0652-05 del 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DILCIA YOLANDA HERRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.869, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2005, por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 06 de febrero de 2006, la Abogada Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando se declare el desistimiento de la apelación.
En fecha 07 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte mediante auto consideró vencido el lapso fijado para la fundamentación de la apelación y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos.
Mediantes diligencias de fecha 15 de mayo, 30 de junio, 25 de septiembre y 07 de diciembre del año 2006, así como 08 de febrero de 2007, la Abogada Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2007, esta Corte decidió revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006, en virtud que se había obviado la notificación de las partes del abocamiento acordado el 07 de febrero de 2006. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la respectiva notificación de las partes.
En fecha 01 de junio de 2007, la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de junio de 2007, esta Corte designó Ponente y dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 04 de julio de 2007, el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, que culminó el 16 de julio de 2007.
En fecha 30 de julio de 2007, se fijó para el 01 de octubre de 2007, la celebración de la audiencia de informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 03 de octubre de 2007, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice-Presidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 16 de septiembre de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dilcia Yolanda Herrera Vargas, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el contra el Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por homologación de la pensión de jubilación. Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:
Señalaron, que su representada era funcionaria de carrera que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), durante treinta y siete (37) años, hasta que en fecha 31 de enero de 1991, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Oficio suscrito por el Director de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de ese Ministerio.
Expresaron, que desde la fecha en que su mandante fue jubilada no le ha sido revisado el monto de la jubilación “…tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.
Alegaron, que el último cargo desempeñado por su representada fue el de Fiscal de Rentas Jefe I y que “…el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 14, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de profesional Tributario, grado 14; que solo (sic) existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela…”.
Solicitaron, se ordene al Ministerio de Finanzas, que proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de su mandante desde la fecha en que fue otorgado este beneficio, es decir, desde el 31 de enero de 1991, hasta que sea ejecutada la decisión que sea dictada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Tribunal observa que la recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 31-01-1991 con vigencia a partir de la misma fecha, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la recurrente o el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 14, u otro de igual jerarquía y remuneración.
Al folio nueve (09) del expediente principal cursa oficio Nro. HP-500 000466, de fecha 15 de enero de 1991 dirigido a la hoy recurrente y suscrito por el Director de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda mediante el cual le anexan copia del Movimiento de Personal Nro. 8945 con el cual se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 31-01-91.
A los folios doce (12) y trece (13) del expediente principal cursa relación de cargos del actor (sic), mediante el cual se describen los diferentes cargos desempeñados por la recurrente en el Ministerio de Hacienda hoy (Ministerio de Finanzas) (sic) y del cual se evidencia que su último cargo desempeñado para el momento de ser jubilado (sic) fue el de Fiscal de Rentas Jefe I, y aún cuando los antecedentes de servicio comentado refiere a que fue funcionario del Ministerio de Finanzas, no puede escapar que al folio cincuenta y uno (51) del expediente principal, riela comunicación suscrita por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos, del SENIAT, donde se le informa al Tribunal que el cargo equivalente en este organismo al cargo de Fiscal de Rentas Jefe, es el de Profesional Tributario Grado 12, y el sello húmedo que le acompaña, así como el membrete de la página se refiere al SENIAT.
Del mismo modo, es de hacer notar por este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Nacional de Presupuesto, cuyas definiciones abarcan a los Institutos Autónomos Nacionales. Acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.
No obstante, independientemente de lo establecido en el Contrato Colectivo o Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones a las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación, que en el presente caso se trata de una jubilación reglamentaria, de una funcionaria que prestó servicios por más de treinta años.
Por otra parte, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el año 1991, al respecto se observa que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos, anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilada la ahora actora, ha tenido incrementos en el monto de la jubilación, sin que el mismo se haya hecho efectivo a los jubilados. Por tal razón se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana DILCIA YOLANDA HERRERA VARGAS, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 16 de septiembre de 2004, fecha esta (sic) en la cual la parte actora interpuso la querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Fiscal de Rentas Jefe I’, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso.
Ahora bien, indicó la parte actora que el equivalente actual de Fiscal de Rentas Jefe I, es de Profesional Tributario, Grado 14; sin embargo, de la información consignada por la Administración, la misma indica que el grado actual equivalente es el de Profesional Tributario Grado 12, y toda vez que no existe en autos ningún elemento probatorio que determine la veracidad de lo indicado por la actora, ni ningún otro que desdiga lo indicado por la Administración, debe considerar como válido éste último; es decir el equivalente como el de ‘Profesional Tributario, Grado 12’, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del código Civil, y así se decide…”. (Destacado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de la jubilación “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 14, o uno de igual jerarquía y remuneración…”, motivo por el cual, a su parecer, “…el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”. (Negrillas del original).
Alegó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un organismo que funciona bajo la modalidad de servicio autónomo, que “…Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública…”, en virtud de lo cual “…El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de julio de 2007, los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, consignaron escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicaron, que “…el objeto fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de nuestra representada, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de los jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o la jubilada…”.
Expresaron, que la razón por la cual se acordó la homologación de la pensión de jubilación de su representada tomando como patrón de referencia uno de los cargos contenidos en la estructura funcionarial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue debido a que las funciones de la Dirección General de Rentas y de Aduanas del extinto Ministerio de Hacienda, última dependencia en la cual su mandante prestó servicios antes de obtener el beneficio de la jubilación, fueron absorbidas por el mencionado Servicio Autónomo.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dilcia Yolanda Herrera Vargas, contra el Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Con relación a la apelación, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:
Señaló la apelante, que el Juez a quo apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que la recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto ordenó el reajuste de la jubilación de la querellante “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 14, o uno de igual jerarquía y remuneración…”.
Asimismo afirmó, que en virtud de la autonomía funcional, técnica y financiera de la cual goza el organismo que representa, éste tiene las atribuciones de establecer y administrar su sistema de recursos humanos, poseyendo, en consecuencia, su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública, razón por la cual, a su criterio, el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas.
Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:
Esta Corte advierte que, tal y como lo señaló la parte querellada en su escrito de contestación, mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). De allí, que las clasificaciones de cargos que existían en estas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos. Sin embargo, estima esta Alzada que ello no constituye óbice para que de manera periódica se actualice el monto de la jubilación, a aquellos ex funcionarios del Ministerio de Hacienda que se han hecho acreedores de ese beneficio, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano.
A juicio de esta Corte, la pensión de jubilación “…consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía…” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Dicha jubilación, al igual que el sueldo para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones y jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, no lo es menos, que tal término no denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, ya que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional.
En este orden de ideas, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 constitucional.
De manera que, esta Alzada comparte el criterio establecido por el A quo, en torno a que el sueldo con base al cual debe acordarse la homologación de la pensión de jubilación según lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado, o su equivalente de haberse producido alguna modificación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate, esto es, el cargo de Profesional Tributario grado 12, cargo equivalente al de Fiscal de Rentas Jefe I según se desprende del Oficio identificado con el Nº GRH/DRNL/2004-1952 de fecha 08 de marzo de 2005, signado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, por cuanto fue este el último cargo desempeñado por el querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación, tal como se evidencia de la Relación de Cargos que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
Por otra parte, no deja de observar esta Corte que no es cierto como lo afirmó la apelante que el A quo haya ordenado el reajuste “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 14, o uno de igual jerarquía y remuneración…”, pues lo que ordenó fue el reajuste en el cargo equivalente al de Profesional Tributario, grado 12.
En virtud de lo anterior, se estima que el Juez a quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, tal y como fue señalado, se aprecia del examen del mencionado Oficio Nº GRH/DRNL/2004-1952 de fecha 08 de marzo de 2005, que el cargo del cual fue jubilado el querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que el actor estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, de allí que, resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el A quo acordó el ajuste de la jubilación a partir del 16 de septiembre de 2004, fecha en que fue interpuesta la presente querella, al considerar que es a partir de esta fecha que la querellante hizo ejercicio de su derecho.
Al respecto, considera esta Corte que siendo el reajuste de la jubilación una obligación que se causa mes a mes, ante su incumplimiento, el derecho a exigirlo se produce igualmente mes a mes, de allí que tal ajuste únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, no comparte esta Alzada el criterio expuesto por el A quo al señalar que es a partir del 16 de septiembre de 2004, fecha en que fue interpuesta la presente querella, que debe realizarse el ajuste solicitado, sino a partir del 16 de junio de 2004, es decir, tres (03) meses antes de la interposición de la querella, fecha en la que, se le reconoce a la recurrente el derecho a accionar, encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 31 de enero de 1991 hasta el 15 de junio de 2004. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DILCIA YOLANDA HERRERA VARGAS, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,



MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,



MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2005-001301
ES/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,