JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000019

En fecha 07 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1212 de fecha 10 de diciembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, contra la Providencia Administrativa Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2008, por la Abogada Elizabeth Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.764, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 5.403.111; contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se inició la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignará el escrito de fundamentación a la apelación.

El 18 de febrero de 2009, la Abogada Johanna Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.065, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Camacaro, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 03 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 10 de marzo de 2009, sin que las partes presentaran contestación alguna.

El 11 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En la misma fecha, la parte apelante presentó diligencia señalando que no estima conveniente promover pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 19 de marzo de 2009, vencido dicho lapso de promoción de pruebas, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
El 15 de abril de 2009, se difirió nuevamente la fijación el acto de informes.

En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 19 de mayo de 2009, la celebración del acto de informes.

En fecha 19 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y, la comparecencia del tercero interviniente, como parte apelante.

En fecha 20 de mayo de 2009, la Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

El 17 de julio de 2003, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Señalaron que “…en fecha 13 de febrero de 2003, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo en los valles del Tuy- en adelante Inspectoría- específicamente por ante LA SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES, un reclamo formulado por el ciudadano Miguel Camacaro, con cédula de identidad no. 5.403.111, mediante la cual, denuncia el supuesto incumplimiento de nuestra representada de la Cláusula No. 35 numeral 6, APORTE DE LA EMPRESA A LA CAJA DE AHORROS de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (…) toda vez que, nuestra representada en fecha 10 de febrero de 2003, le notifico (sic) al prenombrado ciudadano que había sido removido de su cargo de Gerente de la empresa ELECENTRO, cuando supuestamente éste ocupaba el cargo de Presidente de la Caja de Ahorro…”.

Que, “…de la norma parcialmente transcrita, se desprende que a los efectos de aplicar la misma, se hace necesario que la Junta Directiva comunique formalmente a la empresa qué miembro de su junta, se va a beneficiar del referido permiso…”. Asimismo, indicaron que “… la Junta Directiva de la Caja de Ahorros no notificó de forma oportuna a nuestra representada de cual de sus miembros pasaba a gozar del beneficio contemplado en la cláusula 35 numeral 6, así como tampoco, notificó oportunamente a nuestra representada que el ciudadano Miguel Camacaro pasaba a ser miembro de la Junta Directiva…”.

Indicaron que “…el procedimiento que debió sustanciarse por ante LA SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES, con ocasión al reclamo formulado por la entonces reclamante, debió ser el contemplado en el capitulo III sección I de la Ley Orgánica del Trabajo, que trata sobre las Negociaciones y Conflictos Colectivos, toda vez que, lo que se denuncia es el supuesto incumplimiento de parte de nuestra representada de la Cláusula 35 numeral 6, que no es más, que la supuesta negativa por parte de ELECENTRO de otorgar permiso remunerado al ciudadano Miguel Camacaro quien ejercía el cargo de Gerente en la mencionada empresa, y quien supuestamente fue elegido Presidente de la Caja de Ahorros…”.
Asimismo, afirmaron que “…al prenombrado ciudadano, quien ejercía el cargo de Gerente de Elecentro, no se encuentra amparado por el Contrato Colectivo vigente, tal como lo prevé la cláusula 3 en su aparte C, en la cual, se exceptúa a los Gerentes del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva; en segundo lugar, en el supuesto negado, que le sea aplicable dicha convención colectiva, el mismo no notificó oportunamente a la empresa que fue electo presidente de la Caja de Ahorros, y que haría uso del permiso remunerado, tal como lo prevé la cláusula 35 en su numeral 6, en tal sentido, mal puede reclamar el referido sindicato un supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada, cuando quien verdaderamente incumplió la referida cláusula fueron ellos…”.

Señalaron que “…el procedimiento que debió aplicar la referida sala fue el previsto en los artículos 469 y siguientes, que establecen el procedimiento de conciliación de conflictos…”. Que, “…una vez sustanciado el procedimiento ante LA SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES, se produce el acto aquí recurrido de fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual, esa sala por órgano de la INSPECTORÍA, decidió que nuestra representada se encuentra incursa en la violación de la Cláusula contractual No. 35 de la convención colectiva, en consecuencia, ordenó a la empresa ELECENTRO que diera cumplimiento a la norma infringida, asimismo, dispuso que ‘…y por cuanto, para poder dar cumplimiento a la cláusula contractual violentada, pasa inexorablemente por incorporar al trabajador MIGUEL CAMACARO, a su condición original de trabajo, este Despacho ordena que se reincorpore al mencionado ciudadano a su puesto normal de trabajo…’…”.

Adujeron que el acto administrativo impugnado “…Viola el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto el procedimiento aplicado por la INSPECTORÍA para resolver un reclamo ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES, es el previsto en los artículos 469 en adelante de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que no podía culminar dicho procedimiento con una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ya que para ello hace falta acudir al procedimiento previsto en los artículos 453 y siguientes ejusdem, -procedimiento de calificación de despido-…”.

Que, “…la administración al intervenir como órgano conciliador, en el conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda, por el supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada de la cláusula 35 numeral 6 del convenio colectivo, aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la conciliación contenido en los artículos 469 y siguientes (…) dicho procedimiento conciliatorio, por su propia naturaleza, solo puede terminar con una conciliación de las partes, si es que ambas llegan a ese acuerdo, pero si no hay tal condición, el Inspector jamás podría tomar una decisión ejecutoria, como si fuese un Tribunal de Justicia, ya que en el referido procedimiento conciliatorio no caben este tipo de decisiones…”.

Indicaron que, “…la INSPECTORÍA en lugar de seguir el procedimiento pautado para la conciliación de un conflicto, que culmina, con el levantamiento del acta contentiva del acuerdo que para tal fin lleguen las partes, o con la certificación de que no hubo acuerdo alguno, procedió a darle el tratamiento previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley del Trabajo, que culminó ordenando a nuestra representada a reenganchar al reclamante…”. Que, “…lo procedente en el presente caso, era darle el tratamiento previsto en los artículos 469 y siguientes, los cuales, prevén el procedimiento que se aplica en los casos de Negociaciones y Conflictos Colectivos, que por su propia esencia, culminan con un arreglo entre las partes o no, o sea, con el acta contentiva del arreglo a que lleguen las partes…”.

Así, afirmaron que “…la INSPECTORÍA incurrió en desviación de procedimiento al momento mismo, que aplicó un procedimiento distinto al legalmente establecido…”, por lo que solicitaron que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que “…el acto recurrido adolece del vicio de desviación de poder, específicamente en la desviación de procedimiento como manifestación de aquel, ello puede apreciarse ya que el procedimiento que debió seguir la INSPECTORÍA, a los fines de resolver o mediar el conflicto que le fuere presentado, era el previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual, el órgano administrativo actúa como ente conciliador y no cómo (sic) órgano jurisdiccional…”.

Que, “…que la INSPECTORÍA incurrió en desviación de procedimiento como una manifestación de la desviación de poder (…) Conducta ésta que ha sido definida por la jurisprudencia patria, como desviación de poder, por considerar que, dicha actuación de la Administración se traduce en una resulta que, aun cuando en apariencia parece acorde con la ley, ha sido basada en intereses opuestos o distintos a los perseguidos por la norma atributiva de competencia…”.

Que, “…se verifica la desviación de poder al momento mismo que la INSPECTORÍA, haciendo uso de las facultades y procedimientos previstos en la Ley, para un fin específico, como lo es, el procedimiento de calificación de despido, procedió a aplicarlo a un fin específico distinto al que la ley le asigna, como lo es, al procedimiento de conciliación previsto en los artículo 469 y siguientes de la ley in comento, y ello se manifiesta en el acto recurrido, toda vez que, como se (sic) venido sosteniendo, culminó con la orden de reenganche del reclamante, supuesto ese, que en el presente caso no es procedente, ya que como se ha dejado establecido, a la INSPECTORÍA no le esta (sic) dado intervenir como órgano jurisdiccional en los casos de conciliación de conflictos, sino, como órgano armonizador o de conciliación, tal como lo establece expresamente el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

El A quo observó de la solicitud realizada ante la Inspectoría del Trabajo, que “…1.- Quien hace la solicitud es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda; 2.- El motivo de la solicitud es el incumplimiento por parte del patrono -Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), del contenido de la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, celebrada entre esa compañía y el Sindicato que representa, toda vez que el patrono en lugar de otorgar el permiso remunerado a tiempo completo al ciudadano Miguel Camacaro quien había sido designado Presidente de la Caja de Ahorros y préstamo de Cadafe y Elecentro en el Estado Miranda, procedió a removerlo de su cargo de Gerente de Administración; 3.- La pretensión de la solicitud es el cumplimiento de la citada Cláusula, y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano…”.

En tal sentido, consideró que “…de la Providencia Administrativa impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud por incumplimiento de Cláusula, procediendo a notificar a las partes, y en fecha 25 de febrero de 2003 se celebró el acto denominado ‘litis-contestación-, en el cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, sin que se evidencie que en dicho acto las partes hayan llegado a un acuerdo, sino por el contrario se observa que la Inspectoría del Trabajo fundamentándose en los alegatos esgrimidos por las partes decidió el incumplimiento de la ya citada Cláusula de la Convención Colectiva y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Miguel Camacaro, actuando en un procedimiento de conciliación, la función de la Inspectoría del Trabajo se limita a presidir la Sesión, pudiendo inclusive intervenir en la deliberación pero solo con el propósito de armonizar el criterio de las partes (artículo 480 Ley Orgánica del Trabajo), y en caso de no lograrse un acuerdo, la Inspectoría del Trabajo decidirá que la conciliación es imposible (artículo 485 ejusdem)…”.

Finalmente, estableció que “…con tal actuación la Administración incurrió en la violación al debido proceso, en consecuencia debe este Juzgado forzosamente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Camacaro, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló como punto previo que, “…en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta el auto mediante el cual se niegan los pedimentos formulados por la representación del ciudadano Miguel Camacaro, en cuanto a que se declare el desistimiento tácito del procedimiento. En virtud de tal situación, esta Representación en fecha 28 de junio de 2007, apela del auto de fecha 25 de junio de 2007…”. Así, “…en fecha 08 de agosto de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibe los recaudos necesarios provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo para la sustanciación de la presente apelación…”. (Resaltado de la cita).

Que, “…a pesar que hasta la fecha no se ha producido pronunciamiento alguno en vista de la apelación efectuada por esta Representación del auto prefijado, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba intervenida y fue el día 26 de enero de 2009, que fue reaperturada la misma, para luego en ese mismo día se designase mediante auto al nuevo ponente y se dio inicio a la causa, ya existía sentencia definitiva en la causa principal, la cual fue apelada y aquí formalizamos, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que procedemos a solicitar sea acumulada y conocida en esta instancia la referida apelación del auto de fecha 25 de junio de 2007…”. (Subrayado del texto).

Solicitó que “…sea acumulado el expediente signado con el Nº AP42-R-2007001200 (sic) que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo de la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de junio de 2007, el cual se encuentra pendiente de decisión, con el aquí sustanciado para que ambas apelaciones sean conocidas conjuntamente…”.

Que, “…en el auto de fecha 25 de junio de 2007, se niegan los pedimentos formulados por esta representación relativos a que se declare el desistimiento tácito del procedimiento, en vista que el mismo se ha llevado a cabo con trasgresión a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo en comento, toda vez que esta Corte Primera (sic), en su oportunidad cuando conoció inicialmente de la presente causa antes de la declinatoria en el Juzgado Superior (sic), no libró el cartel de emplazamiento al que alude el mencionado aparte, y ni siquiera la parte recurrente instó para que se emplazara a los interesados en participar en el recurso de nulidad mediante Cartel publicado en la prensa, incumpliendo así con la carga procesal de instarlo que le es propia a la parte recurrente. Situación ésta que es reconocida por la parte recurrente en la presente causa, por cuanto ésta solicitó se repusiera la misma al estado que el mencionado Tribunal acordara el libramiento del respectivo cartel de emplazamiento…”.

Indicó que “…El argumento utilizado por el Juzgado Superior en el auto de fecha 25 de junio de 2007, para justificar y motivar la mencionada negativa, se apoya en la sentencia No. 438 de fecha cuatro (4) de abril del dos mil uno (2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A.). La mencionada sentencia fue citada por el Juzgado Superior Segundo (sic) en el auto apelado, con la finalidad de tratar de demostrar el argumento mediante el cual sostienen que la orden de emplazar en forma general a los terceros interesados para el juez que conozca de un juicio de anulación de actos particulares es ‘potestativo’ (…) esta apreciación aún y cuando formó parte del análisis que hizo la Sala Constitucional acerca de éste particular, no guarda relación alguna con el criterio al cual llega la ponencia del Magistrado Cabrera…”.

Que, “…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo incurrió en un grave error de interpretación, acerca del contenido de la mencionada sentencia Caso: Siderúrgica del Orinoco SIDOR, C.A. citada en el auto apelado, pretendiendo invocar un criterio radicalmente opuesto al establecido en la mencionada sentencia, razón por la cual su decisión se torna injustificada y carente de argumentos…”. (Resaltado de la cita).

En tal sentido, adujo que “…el artículo 21 párrafo 11, dispone que en el auto de admisión se debe ordenar ‘la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto’. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se puede ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se deben publicar en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel de la notificación del último de los interesados. El recurrente debe además, consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Si incumple con esta obligación se entiende que desiste del recurso, y se debe ordenar el archivo del expediente…”. (Subrayado del texto).
Que, “…el auto apelado de fecha 25 de junio de 2007 (…) no hace pronunciamiento alguno acerca de nuestra solicitud de declaratoria del Desistimiento Tácito del procedimiento, limitándose a hacer referencia sólo a la solicitud de la representación de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), mediante la cual además la misma parte recurrente, solicitó se repusiera la causa al estado que el Tribunal que conoció del recurso contencioso, acordara librar el respectivo cartel de emplazamiento, por cuanto entiende que puede verse afectado de nulidad, en virtud que reconoce el incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 párrafo 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Afirmó que “…efectivamente hubo un incumplimiento de la parte recurrente de su obligación de instar el procedimiento y de darle el impulso adecuado para la continuación de la causa, con la respectiva solicitud ante el tribunal de la causa del libramiento del cartel para los terceros interesados, por lo que le es atribuible la sanción correspondiente a la declaratoria del desistimiento tácito del procedimiento...”. Así, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de junio de 2007 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se declare el desistimiento tácito del procedimiento por parte de la recurrente.

Respecto a la sentencia definitiva recurrida, indicó que “…incurre en el vicio de falsa suposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el procedimiento del fallo que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, notificada en fecha 26 de marzo de 2003, fue producto de la falsa aplicación que hizo el Juez Superior de la norma contendida (sic) en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo a una situación jurídica que no es la contemplada en ella, siendo dicho error producto de una errónea calificación jurídica de la hipótesis concreta contemplada en dicha norma con el supuesto de hecho verificado en el caso en concreto…”.

Que, “…la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, específicamente la falsa aplicación de la norma consistente en el procedimiento previsto en los Artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En tal sentido alegó que “…en el presente caso nos encontramos perfectamente enmarcados en lo contenido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de lo dispuesto en el fallo recurrido, al hallarnos frente a un trabajador que gozaba de fuero sindical, y que a los fines de poder hacer uso del permiso establecido en la Cláusula Nº 35 aparte 6 de la Convención Colectiva celebrada entre ELECENTRO y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda, debía reunir el requisito particular y específico, de haber sido elegido miembro de una de las Cajas de Ahorros constituidas por los trabajadores, condición que, de acuerdo con la comunicación del 7 de febrero de 2003, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos de ELECENTRO, por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de CADAFE Administración Miranda, presenta nuestro representado MIGUEL CAMACARO, quien se desempeñaba como Presidente de la mencionada Caja de Ahorros…”.

Así, indicó que, “…mal podría entonces, establecer el fallo del 25 de julio de 2008, que se aplicara un procedimiento establecido para la resolución de conflictos colectivos, tal como es el establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente caso, nos encontramos frente a los intereses particulares de un trabajador, que debía congregar las condiciones específicas y particulares que reúne nuestro representado (…) demostrada como se hizo dentro del iter procesal la obligación de Elecentro de cumplir con lo estipulado en la Cláusula Contractual de la Convención Colectiva Nº 35 celebrada entre Elecentro y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA, el despido producto de esta inobservancia resultaba nulo, y como consecuencia de ello, se ordenó la incorporación de nuestro representado a su lugar de trabajo, respetándosele todas y cada una de las condiciones y beneficios que gozaba al momento en que se produjo el despido…”.

Que, “…la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo a nuestro representado, no es correcto y considerarlo de esta manera sería incurrir en una falsa apreciación de la situación fáctica que nos atañe lo cual acarrea la errada aplicación de dispositivos normativos, por cuanto el artículo 471 ejusdem establece el procedimiento a seguir por la autoridad administrativa para tramitar lo peticionado por nuestro representado, puesto que no se trata en el caso de marras de un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo, incoado por una organización sindical solicitando la modificación o reclamo del cumplimiento de una convención colectiva, lo que se verifica en el caso de nuestro representado es su solicitud de que se le restituyera a su puesto de trabajo por considerar que había sido despedido sin justa causa, estando éste amparado bajo el fuero sindical…

Alegó que “…fue subsumida la situación planteada indebidamente en un supuesto de hecho que no se corresponde con la calificación de conflicto colectivo allí contemplado y aplicado, ya que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no debió establecer que hubo violación del derecho a la defensa por haberse aplicado un procedimiento distinto por este sentenciador considerado como correcto, conclusión así establecida por verificarse una errónea calificación de los hechos, por lo tanto, de haber sido apreciada y valorada tal circunstancia por el a quo, el resultado definitivo debió corresponder a establecerse la declaratoria sin lugar del Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy declarándose, en consecuencia, la validez de la misma…”.

Que, aunado a lo anterior, el A quo al dictar la decisión recurrida, vulneró el fuero sindical que gozaba su representado, por cuanto “…contraviniendo la protección legal, que le otorgaba su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los obreros y empleados de C.A.D.A.F.E. Administración Regional Miranda, nuestro representado simplemente fue despedido mediante una notificación, a través de la cual se le notificaba la remoción de su cargo como Gerente de Administración de Elecentro Zona Miranda, y a pesar inclusive, que tenía concedido permiso remunerado a tiempo completo, en virtud de la condición que detentaba…”.

Concluyó que a su representado “…le han venido siendo vulnerados de manera continua y reiterada, una cantidad de derechos fundamentales, que no sólo se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, como el derecho a la tutela judicial efectiva, y la estabilidad laboral a través de la protección al fuero sindical, sino que también se encuentran ampliamente desarrollados en la legislación especial sobre la materia y en propia jurisprudencia dictada por nuestros órganos de justicia, en virtud de lo cual, solicitamos a esta Corte, declare Con lugar la presente apelación y restituya la garantía de ejercicio de dichos derechos…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente apelación versa sobre la decisión dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte conocer de la misma por ser la alzada natural de los referidos Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia del 23 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) y, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

i. Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente apelación, debe esta Corte señalar que la Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Camacaro en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó se acumulara al presente asunto, la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001200 cursante ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Camacaro en fecha 28 de junio de 2007, del auto dictado el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negando la solicitud de declaratoria del desistimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución radica en la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, que permite al Juez realizar la acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación solicitada, resulta menester transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, estableciendo lo siguiente:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. (Subrayado del original).

De la anterior interpretación emerge, que para que sea procedente la acumulación de dos apelaciones por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: 1) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).

Ahora bien, se verifica en el expediente cuya acumulación se solicita, que en fecha 02 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0909 de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió legajo de copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contra la Providencia Administrativa Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

El mencionado expediente fue remitido en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Camacaro en fecha 28 de junio de 2007, del auto dictado el 25 de junio de 2007, por el referido Juzgado, negando la solicitud de declaratoria del desistimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expediente éste al que se le asignó la nomenclatura Nº AP42-R-2007-001200. Sobre dicha recepción, en fecha 08 de agosto de 2007 se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, verifica esta Corte que en el expediente remitido con ocasión de la apelación anteriormente mencionada, la Apoderada Judicial del tercero interesado, presentó diligencia solicitando la acumulación de ambas apelaciones en el presente expediente, a los fines de que se dicte una misma decisión.
En efecto, esta Corte observa que las aludidas causas fueron remitidas a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Camacaro, contra el auto dictado el 25 de junio de 2007 y la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior se desprende que no se trata de dos (2) juicios diferentes sino de una sola causa como es la contenida en el expediente N° 5443 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior remitente, cuyo juego de copias certificadas en el primer caso, y el expediente original en el segundo, fueron recibidos en esta Sede Jurisdiccional y les fueron asignados los Nros. AP42-R-2007-001200 y AP42-R-2009-000019, respectivamente.

Ello así, aplicando el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las interpretaciones jurisprudenciales que ha realizado nuestro Máximo Tribunal al respecto, considera esta Corte necesario declarar procedente la acumulación solicitada por el ciudadano Miguel Camacaro, actuando como tercero interesado en el expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001200. Así se declara.

ii. Declarado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2007, contra el auto de fecha 25 de junio de 2007 y, a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los abogados OLEARY ELIAS CONTRERAS CARILLO Y ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.920 y 98.764, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACARO VOLCÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 5.403.111, tercero interesado en el presente procedimiento, en el cual solicita se declare el desistimiento tácito del procedimiento, aduciendo para ello ‘que el presente procedimiento de nulidad se ha llevado a cabo con transgresión a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo en comento, toda vez que la Corte Primera (sic) en su oportunidad, no libró el cartel de emplazamiento al que alude el mencionado aparte, y ni siquiera la parte recurrente instó para que se emplazaran a los interesados en participar en el recurso de nulidad mediante cartel publicado en la prensa, incumpliendo así con la carga procesal que le es propia’.
Vista igualmente la solicitud formulada por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUAREZ y HORACIO DE GRAZIA (…) actuando en carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en el sentido que se reponga la causa al estado de que este Tribunal que conoce ahora del presente recurso acuerde librar el respectivo cartel de emplazamiento, por cuanto ‘ tal como lo advierte el tercero interesado, puede verse afectado de nulidad, en virtud, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con (sic) establecido (sic) artículo 21 aparte 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante cabe destacar que dicho incumplimiento obedece, efectivamente que hasta la presente fecha no se ha ordenado librar el cartel de emplazamiento del tercero interesado tal como lo dispone la norma señalada anteriormente’ (…) Igualmente expresa en relación a la petición del tercero interesado, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido infringido, por cuanto la declaratoria de desistimiento como una sanción viene dada para el recurrente en virtud del manifiesto desinterés de aquel, lo cual según la jurisprudencia la carga procesal a cargo de su representada es la de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, el cual no ha sido librado.
…omissis…
Siendo ello así, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la admisión del recurso contencioso de nulidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, lo cual no era obligante, como no lo es en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ambas leyes utilizan el término ‘podrá’, y mas aun en el presente caso donde en el mismo día de la admisión del recurso compareció el beneficiario del acto administrativo impugnado y expuso todo lo que consideró pertinente a sus intereses.
Al efecto, resulta pertinente citar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Siderurgia del Orinoco SIDOR) C.A.:
…omissis…
Por tanto, tomando en cuenta que en el presente caso las partes estuvieron involucradas en sede administrativa son las mismas que ha (sic) estado presentes y actuando en sede jurisdiccional, se estima improcedente emplazar a los terceros mediante cartel.
En consecuencia de todo lo expuesto, se niegan los pedimentos formulados por las partes en la presente causa, y así se decide”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario citar el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez Contencioso Administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los posibles terceros interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.

En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de sus derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria o no de ilegalidad y, por ende, por la nulidad o firmeza del acto de que se trate, ya que en el marco de este tipo de procedimientos no existe otra forma que permita a esos terceros comparecer al mismo y, en definitiva puedan ejercer su derecho a la defensa.

Así, el Legislador ideó un procedimiento en el que no sólo se discutiera la posible infracción al orden jurídico al ámbito objetivo al acto, sino que, además, pretendió que en ese juicio participara todo aquél que estimara afectados sus derechos e intereses, con el objeto de evaluar todo aquello que afectara la legalidad del mismo, para darle definitiva firmeza al acto cuestionado, otorgando así mayor certeza a las decisiones administrativas y, de manera sucesiva brindar seguridad jurídica. Es de concluir que la legalidad o ilegalidad de un acto quedará definitivamente establecida si en el procedimiento por el cual ha sido analizado el mismo, se ha permitido intervenir a todos aquellos interesados que -teniendo esta oportunidad- alegarán y probarán todo aquello necesario para determinar esa legalidad o ilegalidad del acto.

De allí que puede concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo del Juez; sino que por el contrario, conforme a la justificación antes determinada, es un requisito exigido al Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, siendo que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 06 de Septiembre de 2001 (Caso: Industrias Metalúrgicas).

Ahora bien, no desconoce esta Corte que la norma aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez "podrá", tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez Contencioso Administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual; ni tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados.

Sin embargo -insiste esta Corte- la norma antes citada establece un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional y, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasijurisdiccionales, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados. En tal sentido la mencionada Sala mediante sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 (Caso: Siderurgia del Orinoco (SIDOR), C.A.) estableció:

"En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses”.

En efecto, el emplazamiento -como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa- se produce con la publicación en prensa del referido cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; sólo que, hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento. Así, entonces, la publicación determina y asegura el efectivo emplazamiento de los interesados, mientras que, la consignación le indica al Juez que aquél se ha producido, siendo un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio.

Considera esta Corte que en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad, dicho cartel de emplazamiento a los interesados, es una formalidad esencial en el procedimiento de nulidad, ello en razón de que constituye ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial de todos aquellos que tengan interés en coadyuvar u oponerse a lo requerido por el recurrente.

Así, el ordenamiento procesal administrativo tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad y, por ello, el cumplimiento de las formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligatoria observancia.

En virtud de las anteriores consideraciones, se advierte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al negar la reposición de la causa a los fines de que se librara el cartel de emplazamiento a los interesados establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, infringió lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de los terceros interesados en el presente asunto, específicamente al ciudadano Miguel Camacaro.

En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y los principios procesales de igualdad y equilibrio entre las partes, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Miguel Camacaro, actuando como tercero interesado y, ANULA el auto dictado en fecha 25 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado, considerando nulas todas las actuaciones procesales posteriores a dicho cartel, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Camacaro contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Camacaro, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, contra la Providencia Administrativa Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

2.- PROCEDENTE la acumulación solicitada conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por la parte apelante.

3.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.

4.- ANULA el auto de fecha 25 de junio de 2007, dictado por el mencionado Juzgado, y, en consecuencia, todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

5.- SE REPONE la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2009-000019
MEM/