JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000115
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0115 de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas de parte del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Horacio De Grazia Suárez y Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 84.032 y 101.891, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 100, Tomo 883-A, contra el acto administrativo contenido en el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007 y la Planilla de Liquidación Nº 78-07, de esa misma fecha, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2009, por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designándose ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 03 de marzo de 2009, la representación judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 05 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al informe presentado.
En fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de abril de 2008, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Interplay Solution, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007 y la Planilla de Liquidación Nº 78-07, de esa misma fecha, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificados mediante Oficio de fecha 17 de octubre de 2007, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron, que en fecha 05 de diciembre de 2006, el ciudadano Dávila Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.975, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad en la empresa que representan, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar su “reenganche y pago de salarios caídos”.
Narraron, que en fecha 16 de marzo de 2007, la referida Inspectoría “…sin haber sido absolutamente oída la representación patronal en dicho procedimiento…”, dictó Providencia Administrativa Nº 00175-07 de esa misma fecha, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos”.
Que, posteriormente, a través del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 78-07 del 06 de agosto de 2007, emanada de la referida Inspectoría, impuso sanción de multa a su representada de conformidad a lo previsto en los artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.844.370,00), equivalente a mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 1.844,37).
Manifestaron, que en fecha 11 de septiembre de 2007, su representada solicitó se le hiciera entrega de las planillas de liquidación correspondientes, a fin de dar cumplimiento a la sanción que le fuera impuesta. Que, no fue sino hasta el 27 de septiembre de 2007, que le fueron entregadas las aludidas planillas.
Indicaron, que ante tal situación, no fue sino hasta el día 28 de septiembre de 2007, que su representada procedió a pagar la multa impuesta. Que, a pesar de haber cancelado la multa en cuestión, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante acto administrativo contenido en el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007, notificado en el día 17 de octubre de 2007, impuso nueva multa contra su representada por la cantidad de veintisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 27.665.550,00), equivalentes a veintisiete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 27.665,55), constituyendo éste, el acto objeto del presente recurso.
Alegaron, que el acto impugnado violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, en primer lugar, al no ser notificada de los cargos en virtud de los cuales se le impuso la “nueva” sanción; en segundo lugar, no fue llamada a comparecer en la sede administrativa; en tercer lugar, al imponer una nueva sanción sobre un mismo hecho ya castigado; y en cuarto lugar, al infringir el principio de presunción de inocencia.
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al violentar las disposiciones constitucionales antes referidas y al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Arguyeron, que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su entender, la Administración apreció los hechos de una manera diferente a lo realmente ocurrido.
Asimismo, denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración tergiversó el alcance del contenido del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitaron se decrete amparo cautelar a favor de su mandante, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras se dicte sentencia definitiva en el presente caso, alegando para ello que se encuentran satisfechos los requisitos para su procedencia.
En cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, sostuvieron los mismos argumentos que utilizaron para fundamentar el recurso principal en lo referente a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa y; en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, alegaron, que “…éste se verifica como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales antes denunciadas, y por lo tanto se hace necesario el amparo constitucional cautelar a los fines de preservar la actualidad de los derechos presuntamente conculcados, ante el riesgo de que la demora en la tramitación del recurso de nulidad pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en los términos siguientes:
“…A los fines de fundamentar su solicitud de amparo cautelar el actor señaló que:…
…omissis…
En especial, invocamos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, denunciamos en el Capítulo III del presente escrito, en virtud de que: a) Nuestra representada no fue notificada de los cargos en virtud de los cuales se le impuso esta nueva sanción (Artículo 49.1); b) Nuestra representada no fue llamada por la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho constitucional `a ser oída´ (Artículo 49.3); c) Se vulneró el principio `Non bis idem´ (Artículo 49.7); y d) Se quebrantó el principio de `Presunción de inocencia´ (Artículo 49.2).
Estos derechos constitucionales, tal como fue denunciado supra, fueron notoriamente infringidos por el Acto Recurrido, de modo tal que del propio acto así como del resto de los documentos que se acompañan al presente recurso y que cursan en el expediente administrativo, se desprende la presunción de violación de derechos constitucionales invocada, lo cual es por demás suficiente para decretar la medida de amparo cautelar solicitada, y así pedimos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Asimismo, respecto al requerimiento de periculum in mora, éste se verifica como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales antes denunciados, y por lo tanto se hace necesario el amparo constitucional cautelar a los fines de preservar la actualidad de los derechos presuntamente conculcados, ante el riesgo de daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada, y así pedimos sea declarado por este Tribunal.´
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
`…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…´.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza `cautelar´ y `preventiva´, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la medida de amparo cautelar, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE y así se decide…”. (Destacado de la decisión).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 03 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Interplay Solution, C.A., consignó ante esta Corte escrito de informes, fundamentado en lo siguiente:
Denunciaron, que la sentencia apelada no realizó análisis alguno acerca de las infracciones de tipo constitucional alegadas en el escrito libelar.
Arguyeron, que “…La simple afirmación, parcialmente citada, de que (sic) tomar en cuenta nuestros alegatos y las pruebas aportadas para poder detectar la infracción constitucional se traduciría en la revisión de normas de rango legal y sublegal atinentes al caso concreto, no puede considerarse como un análisis de los mismos, ya que, precisamente el análisis que exigimos y que esta (sic) obligado a realizar el Juez de la causa es el relativo a los derechos constitucionales lesionados que en conjunción con los anexos consignados al libelo hace plenamente verificable esa `apariencia del buen derecho que se reclama…”.
Alegaron, que “…el examen sobre la apariencia de buen derecho que reclama el solicitante de la protección cautelar, estará estrechamente apegado al fondo del asunto debatido, pero lejos de vaciar el contenido, lo que se busca es que se aprecien los fundamentos y pruebas (…omissis…) que en el caso sub judice permiten apreciar ese `humo´ de buen derecho que hace presente y se patentiza en el acto impugnado…”.
Recalcaron, que en el presente caso quedó demostrado que, en primer lugar, su mandante canceló oportunamente la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo recurrida; en segundo lugar, se ilustró suficientemente al Juzgado a quo acerca de la Transacción Judicial homologada por el Tribunal competente en la cual el trabajador Franklin Dávila “…dio por satisfechas todas sus pretensiones o reclamos laborales…”; y en tercer lugar, la omisión de remitir el expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual obra en su contra.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y a tal efecto observa:
De la lectura realizada al escrito de informes presentado ante esta Alzada, se desprende que la parte apelante denunció que la sentencia apelada no realizó análisis alguno acerca de las infracciones de tipo constitucional alegadas en el escrito libelar. Además, citando textualmente la “sentencia apelada”, la parte apelante señaló expresamente que “…La carencia de análisis se comprueba cuando el fallo apelado se limita a señalar que: `Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al caso en concreto todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondiera aplicar a la situación de los recurrentes….”.
Al respecto, conviene acotar que de la lectura realizada a la sentencia apelada, se desprende que la cita realizada por la parte apelante no se corresponde con el texto de la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, y que corre inserta del folio setenta (70) al setenta y dos (72) del presente expediente.
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el Portal Oficial del Tribunal Supremo de Justicia -www.tsj.gob.ve-, se encuentra publicada decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el link http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=2358&fc=18/12/2008&id=010&id2, recaída en el expediente Nº 08-2184, cuyas partes intervinientes son la sociedad mercantil Interplay Solution, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la misma causa, y en cuyo dispositivo se declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, la cual cabe destacar sí se corresponde con la cita textual realizada por la parte apelante en su escrito de informes.
Lo anterior evidencia que los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de informes consignado ante esta Corte, están dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la decisión que fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual difiere en la parte motiva de la que efectivamente fue publicada y registrada en el expediente judicial el día 18 de diciembre de 2008, a las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), tal como consta al vuelto del folio setenta y dos (72).
Ante tal situación, estima este Corte necesario hacer mención sólo a título enunciativo, que el Internet se ha convertido en estos últimos años en una de las principales fuentes de información a nivel mundial, y es que en un mundo globalizado como el nuestro, medios como el Internet se han desarrollado de una manera vertiginosa, posicionándose como fuente primaria de obtención de información de la población que tiene acceso a ella.
Consciente de esta realidad, el Tribunal Supremo de Justicia actuando como máximo Órgano del Poder Judicial Venezolano, a través de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, como parte de una política de integración del sistema judicial, diseñó y desarrolló el portal web www.tsj.gob.ve, el cual se constituye como una herramienta efectiva dirigida a optimizar las diversas actividades desplegada por los Órganos Administrativos y Judiciales que en general componen el Sistema de Justicia.
Ahora bien, en relación a la actividad jurisdiccional, el referido sitio web, entre otras funciones, agiliza la comunicación entre los sujetos que forman parte del Sistema de Justicia, y mantiene informados al público en general así como a los interesados en los juicios que no sólo cursan ante el Máximo Tribunal sino en todos los demás Órganos integrantes de la Jurisdicción, acerca de las distintas actividades y decisiones que se producen en este ámbito. Además, mediante decisión Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el sitio web en referencia ha sido concebido como “…un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial…”.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la misma Sala, a través de la Sentencia Nº 2.031 de fecha 19 de agosto de 2002, ratificando el criterio antes expuesto, estableció que la finalidad que persigue el portal web in commento, es meramente informativa, señalando lo siguiente:
“…el sitio web in commento ha sido diseñado como `un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial´, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: `El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste (sic) Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud´. (Subrayado del presente fallo).
Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que: `Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación´.
Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.
En este contexto, además de que en la página web ya cursa la sentencia que se corresponde con la contenida en el expediente, quiere precisar la Sala que la que consignaron los accionantes y que fue extraída el 6 de junio del 2002 de la referida página web en forma alguna contiene una doctrina vinculante para sí o para cualquier otro tribunal de la república ya que –reitera una vez más la Sala- la que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente…”. (Negrillas de la fuente) (Subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, se deprende que tratándose de la actividad jurisdiccional, la finalidad del portal web del Tribunal Supremo de Justicia es netamente informativa, y por ende la información en ella contenida (decisiones, autos, y otros de naturaleza similar) no puede prevalecer sobre las actas que conforman el expediente físico, lo cual deviene de la necesidad de preservar la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, tenemos que conforme a la conceptuación establecida en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en el referido sitio web constituye un “Mensaje de dato” (Información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) emitido dentro de un “Sistema de Información” (Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos), cuyo “Emisor” es el Tribunal Supremo de Justicia (Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o través de terceros autorizados), y que finalmente es visualizado por el “Usuario” (Toda persona que utilice un sistema de información).
Es así, como el poder comunicacional del tan ya mencionado portal web, es utilizado por el agente emisor, quien a través de la emisión de mensajes de datos hace del conocimiento de los usuarios del sistema de información, las decisiones que han sido dictadas por las diferentes Salas que conforman en pleno el Máximo Tribunal, por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por los demás Tribunales de la República.
Llegado a este punto, y circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Corte estima importante recalcar que aún cuando es evidente que la parte apelante en su escrito de informes señaló como impugnada una decisión que no consta en el físico del expediente judicial, se debe dejar claramente establecido que la revisión en sede constitucional a efectuarse en esta instancia judicial debe recaer únicamente sobre la decisión publicada y registrada en el expediente físico. En razón de ello, a lo fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, esta Alzada observa lo siguiente:
De la lectura realizada a la decisión efectivamente apelada, se desprende que el fundamento utilizado por el Juzgado a quo para concluir que en el caso de autos no se encontraban presentes los elementos esenciales de toda medida cautelar, y en consecuencia, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar se basó en que “…la parte actora no argumenta en que (sic) se fundamenta para solicitar la medida de amparo cautelar, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte…”
En tal sentido, considera esta Corte necesario traer a colación lo expresado por la parte recurrente en el escrito libelar, específicamente en lo referido a la solicitud de amparo cautelar, y a tal efecto, se observa que en cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el solicitante señaló expresamente que “…Invocamos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, denunciados en el Capítulo III del presente escrito, en virtud de que: a) Nuestra representada no fue notificada de los cargos en virtud de los cuales se le impuso esta nueva sanción (Artículo 49.1), b) Nuestra representada no fue llamada por la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho constitucional `a ser oída´ (Artículo 49.3); c) Se vulneró el principio `Non bis in idem´ (Artículo 49.7); y d) Se quebrantó el principio de `presunción de inocencia´ (Artículo 49.2)…”; asimismo, en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, alegaron, que “…éste se verifica como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales antes denunciadas, y por lo tanto se hace necesario el amparo constitucional cautelar a los fines de preservar la actualidad de los derechos presuntamente conculcados, ante el riesgo de que la demora en la tramitación del recurso de nulidad pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada…”.
De lo anterior, tenemos que contrario a lo expresado por el Juzgado a quo, la parte recurrente sí precisó los argumentos de hecho y de derecho de la solicitud de amparo cautelar, los cuales en relación a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), constituyen los mismos alegatos expuesto para fundamentar el recurso principal. En este sentido, considera esta Corte que el A quo debió entrar a conocer sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Interplay Solution, C.A., realizando el correcto análisis previo del caso planteado, el cual no tiente carácter de definitivo, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte solicitante.
Determinado lo anterior, se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar -criterio éste que ha sido ratificado en posteriores decisiones (Vid. Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009)- en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el recurrente, lo cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la solicitud cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
No dejando de observar esta Corte que la correcta materialización del análisis previo del caso planteado, debe efectuarse sin implicar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual resulta impostergable llevar a cabo, prima facie, una incursión en la argumentación aportada por el recurrente en nulidad, para de allí formular una proposición general de estricta naturaleza cautelar sobre la procedencia o improcedencia del pedimento de este justiciable.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto bajo examine, y al efecto observa que, tal y como se indicó supra, la parte recurrente alegó como presunción del buen derecho que lo asiste, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
A los efectos de verificar la procedencia o no de la referida denuncia, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación de ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, del estudio minucioso de los documentos consignados junto al escrito libelar por la parte actora, se desprende que la sanción impuesta a la recurrente en el acto administrativo denunciado como conculcador de los derechos al debido proceso y a la defensa, encuentra su fundamento en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se originó como consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 78-07 de fecha 06 de agosto de 2007, dictada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez, impuso sanción de multa por la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento de la Providencia Nº 175-07 de fecha 16 de marzo de 2007, que ordenó el “reenganche y pago de los salarios caídos”, en el marco del procedimiento administrativo aperturado, sustanciado y decidido por la referida Inspectoría, a solicitud del ciudadano Dávila Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.975, contra la mencionada Empresa.
Ante ello, estima esta Corte sin que implique pronunciamiento sobre todo el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente.
De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte concluye que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, y no por la motivación explanada por el Juzgador a quo en la decisión apelada, quien no analizó tales requisitos, sino que tal y como se señaló anteriormente, se limitó en sostener que la parte recurrente no había realizado la debida argumentación a los fines de sustentar la tutela cautelar solicitada, considera esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es Improcedente, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora, el cual es determinable con la sola verificación del requisito anterior. Así se decide.
Conforme a las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Interplay Solution, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida empresa contra el acto administrativo contenido en el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007 y la Planilla de Liquidación Nº 78-07, de esa misma fecha, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos antes expuestos la decisión apelada. Así se declara
Finalmente, esta Corte se permite llamar la atención al Juzgado a quo, para que en el futuro, proceda a emplear la diligencia necesaria respecto a la publicación de la información en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de no incurrir en el error detectado en el presente fallo, pues tales situaciones crean incertidumbre en los usuarios del referido sitio web. Cúmplase.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009 por Abogado Carlos Amador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INTERPLAY SOLUTION, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida empresa contra el acto administrativo contenido en el “Auto” de fecha 27 de septiembre de 2007 y la Planilla de Liquidación Nº 78-07, de esa misma fecha, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000115
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.-
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