JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000634

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0600 de fecha 08 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesto por la Abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.765, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.372, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2009, por la Abogada Leslie Cecilia Orsolani Gómez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda, escrito de informes presentado por la Abogada Leslie Cecilia Orsolani Gómez, antes identificada.

En fecha 10 de junio de 2009, la mencionada Abogada Leslie Cecilia Orsolani Gómez, presentó diligencia ratificando el escrito de informes presentado.

En fecha 15 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso arriba señalado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.



I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 1992, la ciudadana Leslie Cecilia Orsolani Gómez interpuso solicitud de calificación de despido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de distribuidor.

En fecha 11 de enero de 1993, la parte recurrente presentó escrito de informes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes premisas:

“…Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte señala: En caso de dos (2) o más prórrogas el contrato se considerará por TIEMPO INDETERMINADO.
Se desprende el Tiempo Indeterminado de los (7) contratos por la Oficina Central de Estadística e Informática (…) por ende el contrato se considerará por TIEMPO INDETERMINADO, razón por la cual no habiendo presentado la accionada ningún contrato de trabajo para la fecha de despido de mi persona, ocurrida el 31-07-92, el tribunal no tiene materia sobre que decidir y por lo contrario mantengo una antigüedad de servicios prestados ININTERRUMPIDAMENTE, por dos años de trabajo (…) y la relación de trabajo para el momento del despido (…) es a TIEMPO INDETERMINADO.
(…)
Los contratos realizados por el organismo contratante, son en total siete los cuales fueron probados en el término legal previsto por ley y en consecuencia se tienen como reconocidos.
(…)
Por todas las razones antes expuestas (…) pido (…) a este Tribunal, que dictamine a través de su sentencia que el Organismo Público OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (…) despidió SIN JUSTA CAUSA a la actora Abog. LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ (…) calificando dicho despido como injustificado y en consecuencia de ello, ORDENE EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir desde la fecha del despido (…) hasta su total y definitiva reincorporación…” (Mayúsculas y subrayado del original)

En fecha 26 de febrero de 2007, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó declinatoria de competencia, en virtud de, según expuso, su condición era de funcionario público.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido presentada por la parte recurrente contra la Oficina Central de Estadística e Informática, ordenando su reincorporación y pago de salarios caídos.

En fecha 06 de marzo de 2007, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en segunda instancia, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución, así como también anuló la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:

“…Visto que la accionante ingresó a la administración pública, en fecha 08/08/90 - antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, ya había transcurrido más de seis meses en el desempeño del cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratistas, es decir, que conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa la accionante (…) gozaba del fuero protector que cobija a este sector de trabajadores (estabilidad absoluta) por lo que su reclamación corresponde conocerla a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo…”.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 04 de agosto de 1992, la ciudadana Leslie Cecilia Orsolani Gómez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de calificación de despido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda (actuando como Juzgado Distribuidor) contra el Instituto Nacional de Estadística, en los siguientes términos:

Expresó que, en fecha 08 de agosto de 1990, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Abogada para la Oficina Central de Estadística e Informática devengando un salario de diecinueve mil trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs.19.389) mensuales con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 4:00 p.m.

Expuso la parte actora que en fecha 31 de julio de 1992, fue “despedida” por la ciudadana Anyeli Romero Sierralta, en su carácter de Directora del Registro Nacional de Contratistas sin haber incurrido en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó calificar el despido del que fue objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se ordene su reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba anteriormente, y el correspondiente pago de los salarios caídos.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción la recurrente solicitó inicialmente Calificación de Despido ante la Jurisdicción Laboral, no obstante mediante escrito de ampliación expuso que comenzó a prestar servicios en el órgano querellado bajo la figura de contratado con el cargo de Jefe de Circuito Censal en la División de Operaciones, devengando un sueldo o salario mensual de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 19.389,00), relación que se extendió hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), existiendo en la relación de trabajo un total de siete (07) contratos.
Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducidas posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual mantiene su vigencia por no haber sido derogado por la mencionada Ley del Estatuto, consagró una excepción, la cual es del tenor siguiente:
(…)
En este orden de ideas, en Sentencia Nº 2149 del catorce (14) de noviembre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apreció que no obstante que a partir de la Constitución Nacional de 1999 en su artículo 146, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debe someterse a un concursos público ordenado por la Administración Pública, deben los órganos jurisdiccionales al momento decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
Ahora bien, de la interpretación armónica de la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y considerando lo probado en autos en cuanto que la parte actora ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, que existía una relación de dependencia y subordinación, cumplimiento de jornada laboral completa, que había transcurrido con creces el lapso de seis meses en el desempeño del cargo, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, así se decide.
(…)
Expuesto como ha sido la pretensión y cualidad del accionante, y determinada la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:
La hoy querellante fue removida del cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratista el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante Memoradum RNC 00075 por el ciudadano Romero Sierralta Anyeli, actuando en su carácter de Director de Registro Nacional de Contratista, recurriendo como ya se indicara anteriormente a la Jurisdicción Laboral.
Para el momento de ocurrencia de los hechos resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la que en su Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
(…)
Establece la norma ut supra, la Instancia Conciliatoria a la cual debían recurrir los funcionarios, cuando creyeran lesionados sus derechos por ejemplo, los actos de remoción, retiro o destitución, estableciendo en forma expresa que no podrán recurrir a la vía jurisdiccional sin que previamente se agotara la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Ahora bien, vistos las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora no recurrió ante la Junta de Avenimiento, a fin de agotar la gestión conciliatoria tal como lo establece la norma que antecede, en consecuencia quien Juzga debe forzosamente declarar Inadmisible la presente querella, así se decide…”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Leslie Cecilia Orsolani Gómez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Sostuvo que “…el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal con competencia en materia laboral, así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº RG284 de fecha del 02 de mayo del 2002, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo ha ratificado la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en casos análogos...”.
Que de acuerdo a la señalada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha debido de observar para el establecimiento de la condición de funcionario de carrera administrativa de la ciudadana LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, (…) dado su carácter análogo con el presente caso. Incurriendo el Juzgado Superior Octavo en un ERROR en la aplicación de la Sentencia Nº 2149 del 14 de noviembre del 2007, la cual fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no presentaba ninguna analogía con el caso de marras, por ser un caso de querella funcionarial decidido en esa sentencia y el que hoy nos ocupa es un caso de calificación de despido…” (Destacado de la cita).
Alegó la inmotivación del fallo apelado “…con relación a la atribución de la Competencia, ya que se desconoce cuáles fueron los fundamentos fácticos de hecho y de derecho que conllevaron al Juez a establecer la condición de funcionaria de carrera administrativa de la ciudadana LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ, privándola de conocer el razonamiento de hecho o de derecho en que basó su dispositivo, impidiéndole conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar dicha decisión…” (Destacado de la cita).
Asimismo, alegó que “…comenzó a prestar servicios en el órgano querellado bajo la figura de contratado existiendo en la relación de trabajo un total de 7 contratos, e ilógicamente establece una condición de funcionario de carrera administrativa bajo un marco legal inmotivado e incongruente con relación a los hechos que anteriormente había determinado…” (Destacado de la cita).
Que “…si el Tribunal A quo, hubiese observado la doctrina vinculante de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones legales aplicables para el caso de marras, tal como lo hemos señalado en este escrito, hubiese determinado que no era competente para conocer de la presente causa, y por ende ha debido de plantear un conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., VS. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.





VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2009, por la Abogada Leslie Cecilia Orsolani Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto se observa lo siguiente:

La parte recurrente mediante escrito de informes consignado ante esta segunda instancia, expuso que es ilógico “establecer una condición de funcionario de carrera administrativa bajo un marco legal inmotivado e incongruente con relación a los hechos que anteriormente había determinado…”, señalando además que tiene “…la firme convicción que la competencia esta (sic) atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la sentencia de fecha 22-01-2008 emanada por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde anula la sentencia de fecha 27-08-2007 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…), incurrió en los juicios que actualmente demandamos y por lo tanto, lo más sano para la administración de justicia es plantear un CONFLICTO DE COMPETENCIA para determinar cuáles de las dos jurisdicciones es la competente para conocer del caso planteado…”.

Respecto lo anterior, esta Corte considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre el conflicto de competencia que considera la parte apelante debe plantear este Órgano Jurisdiccional, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 144, que:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…”.

Se evidencia que la referida norma prevé una serie de excepciones al régimen de la carrera administrativa, entre los que se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

En desarrollo de esta disposición constitucional, fue dictada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 38, inserto en el Título IV ‘Del Personal Contratado’, que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que esta categoría de personal no goza de los derechos propios de los funcionarios públicos de carrera, tales como la estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados de los mismos por las causales contempladas en la referida Ley.

De igual modo, el artículo 39 de la citada Ley –en desarrollo de los principios constitucionales relativos a la función pública– prevé que “…en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”, de lo cual se infiere que la Constitución de 1999 regula la estabilidad como un derecho exclusivo e inherente de los funcionarios públicos de carrera y no de otra categoría de funcionarios, y mucho menos de los profesionales contratados por la Administración Pública.

En ese sentido, de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la nueva Constitución de 1999 se consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

No obstante, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, el panorama respecto al ingreso a la función pública del personal contratado, era regulado bajo otras premisas, en virtud del llamado criterio jurisprudencial de la “relación funcionarial encubierta” donde se asimilaba en todo sentido a los funcionarios contratados al servicio de la Administración Pública al régimen de los funcionarios públicos de carrera. Dicha tesis surgió para dar una respuesta al régimen jurídico aplicable de los contratados en caso de reclamaciones contra la Administración, con sujeción a la evaluación -en cada caso en particular- de las condiciones de la contratación respectiva a los fines de determinar si correspondía la aplicación de la normativa legal existente para esa época en materia funcionarial, o por el contrario, debía ser aplicado el régimen ordinario del trabajo.

Precisadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente alegó en el transcurso del proceso que ingresó a la Oficina Central de Estadística e Informática adscrita a la Presidencia de la República, en fecha 08 de agosto de 1990, en virtud de contrato suscrito para asumir el cargo de Jefe de Circuito Censal en la División de Operaciones hasta el 23 de noviembre del mismo año, devengado un sueldo de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500).

Asimismo, señaló que desde el 1º de diciembre de 1990 hasta el 31 de enero de 1991, ejerció como contratada el cargo de Asistente en la Dirección de Comunicación Social de la Oficina Central de Estadística e Informática, devengando un sueldo de diez mil bolívares (Bs. 10.000); que desde el 15 de febrero de 1991 al 15 de mayo de 1991 hasta el 29 de febrero de 1992, ejerció como contratada el cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratistas, adscrito a la Oficina Central de Estadística e Informática, devengando un sueldo de dieciséis mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs.16.158); y finalmente alegó que, desde el 03 de marzo de 1992 al 31 de julio de 1992, ejerció el cargo de Planificador en el mencionado Registro Nacional de Contratistas devengando un sueldo de diecinueve mil trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 19.389), bajo la figura de honorarios profesionales.

Aunado a lo anterior, señaló que los contratos arriba señalados fueron celebrados de manera verbal, y que en fecha 31 de julio de 1992, fue “despedida” por la ciudadana Anyeli Romero Sierralta en su carácter de Directora del Registro Nacional de Contratistas.

En ese sentido, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, pudo constatar lo siguiente:
1. Cursa al folio catorce (14), constancia laboral emitida por la Oficina Central de Estadística e Informática , donde se desprende que la recurrente prestó sus servicios en esa Oficina desde el 08 de agosto de 1990 hasta el 23 de noviembre de 1990, ejerciendo el cargo de Jefe de Circuito Censal.
2. Al folio diecisiete (17) se desprende de la constancia de fecha 22 de febrero de 1991, suscrita por la Directora del Personal de mencionada la Oficina, que la ciudadana Leslie Cecilia Orsolani Gómez prestó sus servicios en esa Oficina Central como Asistente, desde el 01de diciembre de 1990 hasta el 31 de enero de 1991, devengando un sueldo mensual de diez mil Bolívares (Bs. 10.000);
3. Al folio 20 se evidencia Constancia de fecha 15 de marzo de 1991, suscrita por el Director General Sectorial de Informática de la Oficina Central de Estadísticas e Informática, donde se constata que la referida ciudadana desempeño el cargo de Planificador en el Registro Nacional de Contratista adscrita a la Oficina Central de Estadística e Informática, señalando que “… su área de trabajo es la referente a la normas y procedimientos de la Ley de Licitaciones y su Reglamento, especialmente en lo aplicable al sistema nacional de registro de contratistas…”.
4. Se desprende al folio 21 Oficio Nº 084 de fecha 1º de abril de 1991, suscrito por la Directora de Personal de la Oficina Central de Estadística e Informática, el cual es del tenor siguiente “…Me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle que la señorita Leslie (sic) Orsolani, (…) funcionaria de esta Oficina desea realizar los estudios de Postgrado (…)”.
5. A los folios once (11), veintisiete (27) y veintinueve (29), se constata Cheque de Gerencia del Banco Latino como Comprobantes que sirvieron de pago por parte de la Oficina Central de Estadística e Informática a la ciudadana Leslie Cecilia Orsolani Gómez.
6. Riela al folio treinta (30), “carnet administrativo” que acredita a la referida ciudadana en el cargo de “Planificador”, emanado de de la Oficina Central de Estadística e Informática, con vigencia desde el 01 de enero de 1992 al 31de diciembre de 1993
7. Al folio diez (10), cursa Memorándum emanado de la aludida Oficina Central de Estadísticas, dirigido a la recurrente, mediante el cual “se procedió a rescindir de sus servicios profesionales…”.
8. Cursa al cincuenta y tres (53) “Constancia de Trabajo” suscrita por la Directora de Personal de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República de fecha 9 de agosto de 1991, donde se desprende que la demandante ejercía funciones en el Registro Nacional de Contratista desempañándose como “Planificador (contratado)”.
Sumado a lo anterior, esta Corte observa que al folio doscientos cincuenta y uno (251) la ciudadana Leslie Cecilia Orsolani Gómez, presentó escrito en fecha 26 de febrero de 2007, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía ésta causa por motivo de la solicitud de calificación de despedido, en la cual señaló que por cuanto “…es FUNCIONARIO PUBLICO (sic), ese Tribunal no es competente para conocer de este juicio, por lo que solicito a este, previa constatación de autos (…) DECLINE LA COMPETENCIA y remita los autos ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, los Tribunales Contenciosos Administrativo de la Región Capital…”.
Ahora bien, precisado lo anterior y dada la revisión exhaustiva realizada a los autos, observa esta Corte que, si bien es cierto que no consta en autos contratos escritos que hayan sido suscritos entre las partes intervinientes en el proceso, no es menos cierto que, de los autos existen suficientes medios de pruebas que arrojan que la recurrente ingresó a la Administración Pública antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que la misma laboró de forma ininterrumpida en la Oficina Central de Estadística e Informática durante dos (2) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual la hace merecedora en el presente caso, de la condición de funcionaria de hecho, de conformidad con la tesis de la relación funcionarial encubierta o simulada, en virtud de la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato donde desarrollaba sus funciones en condiciones idénticas a las previstas por los demás funcionarios del organismo, en aspectos tales como el horario, la remuneración, la relación jerárquica, entre otros elementos.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso recalificar la acción interpuesta, por cuanto mal podría hablarse de solicitud de calificación de despido dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando tal calificativo se configura en supuestos donde es competente la jurisdicción laboral, de conformidad con el principio iura novit curia de acuerdo con el cual, el Juez es conocedor del derecho y, con base a ese conocimiento debe procurar la estabilidad de los juicios en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes, sin que resulte vinculado por las calificaciones jurídicas con que éstas denominen a las acciones judiciales incoadas e incluso a los negocios jurídicos pactados. Así se decide.

Ahora bien, quedando claro que la ciudadana Leslie Cecilia Orsolani Gómez, debe ser catalogada dentro de la tesis de una relación funcionarial encubierta, esta Corte considera que la jurisdicción contencioso administrativa siendo la competente para conocer de los casos en materia funcionarial, es por consiguiente competente para conocer del presente caso en virtud de que la parte recurrente ostenta la condición de funcionaria encubierta, por lo tanto considera improcedente plantear un conflicto de competencia; por tal razón, se desecha la solicitud de inmotivación del fallo apelado expuesto en el escrito de fundamentación. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto, a tal efecto observa:

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer de la presente causa y declaró inadmisible la misma en virtud de no haberse agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos.

En atención a lo anterior, se considera necesario referirse a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2007 por esta Corte, (caso: Omaira Guerrero vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). En esa oportunidad se estableció lo siguiente:

“…De lo anterior entiende esta Corte que el acto administrativo le otorgó a la parte querellante la posibilidad de elegir entre agotar la gestión conciliatoria a la cual hace referencia el artículo 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa o acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, esta Alzada debe señalar que ha sido criterio reiterado que el agotamiento de la referida gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es un requisito de admisibilidad para el ejercicio de cualquier acción que se pretenda intentar frente a la Administración, por lo que a juicio de esta Corte la Administración erró al tratar en el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, a la referida gestión como una alternativa, por lo que esta Alzada debe desestimar el alegato de la parte recurrente y, así se decide…”(Énfasis de esta Corte)


En apoyo a lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 15: Las Juntas de Avenimientos serán instancias de conciliación mediante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga la Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la Jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que todo funcionario público podrá dirigirse mediante escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento con la finalidad de exponer las razones que considere lesivas de sus derechos, asimismo, establece un lapso de 10 días hábiles para que la Junta de Avenimiento conteste la solicitud conciliatoria, una vez agotado este procedimiento podrá el funcionario acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido cabe señalar, acogiendo el criterio expresado por esta Corte, que el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituye como uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, aún cuando tal requisito se ha flexibilizado hasta el punto de establecer que sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista la respuesta de la misma en relación con las gestiones conciliatorias.

Con relación a la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”

Expuesto lo anterior, esta Corte observa que la fecha de interposición del presente recurso fue el día 4 de agosto de 1992, es decir, antes de la decisión de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por esta Corte Primera la cual consideró innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo; por tal razón la recurrente en el presente caso, estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

De igual modo, esta Corte ha señalado que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento para dar cumplimiento al requisito del agotamiento de la gestión conciliatoria y si no existe la misma, basta su presentación ante el Director de Personal del organismo respectivo para que se considere agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma es permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del recurrente contra sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa (ver sentencias de esta Corte Nros 2002-396 y 2007-897, de fechas 07 de marzo de 2002 y 26 de abril de 2007, respectivamente).

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el funcionario público debe acompañar junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial, las pruebas que demuestren el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión del recurso.

Ahora bien, establecido como fue la condición de funcionaria de la recurrente bajo el régimen de la Constitución de 1961, esto es, de la “relación funcionarial encubierta”, esta Corte observa que no se evidencia escrito conciliatorio suscrito por dicha ciudadana a la Junta de Avenimiento mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho relativas a su situación laboral dentro del órgano recurrido, es por ello que considera esta Corte que la recurrente no realizó las gestiones conciliatorias respectivas antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia esta Alzada comparte lo decidido por el A quo, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Observa que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, y por consiguiente al declarar la inadmisibilidad de la acción no incurrió en el vicio de ultrapetita denunciado por la parte apelante en el escrito de fundamentación, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada apelada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2009, por la Abogada LESLIE ORSOLANI GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria.


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000634
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria